Señala la Dirección General que, a efectos de la inscripción de una ampliación de capital con cargo a reservas acordada en junta universal y por unanimidad de todos los socios, se consideran irrelevantes las siguientes:
a) Que no se indique que el balance que sirve de base a la operación haya sido aprobado por la junta general.
b) Que la fecha de elaboración del informe del auditor nombrado por el RM que se acompaña y la del mismo informe depositada en el RM, es posterior a la fecha de celebración de la junta en la que se aprueba el aumento de capital.
Para sustentar su criterio, la DGSJFP argumenta -con cita de pronunciamientos precedentes-, que, de la regulación legal de esta operación se colige que lo esencial en la misma es acreditar que la situación patrimonial de la compañía permite la transferencia de fondos dentro del patrimonio neto que la ampliación comporta, lo que se procura mediante la vinculación del proceso a un concreto balance debidamente auditado.
No obstante, la trascendencia del requerimiento de un acuerdo previo de aprobación del balance como pronunciamiento independiente y anterior, en la fecha o en la secuencia del acto, al relativo a la ampliación de capital propiamente dicha debe contemplarse como un requisito meramente procedimental, que no puede constituir un motivo de impugnación del acuerdo social, y que, desde la perspectiva del principio de realidad del capital, no añade, en realidad, una garantía adicional a la decisión asamblearia que se hubiera tomado con referencia a un balance concreto que se hubiera facilitado a los socios; añadiendo que ningún perjuicio se les pudo ocasionar a los socios, dado que al ser necesario para la operación de lo conocían.
Y algo similar cabe decir en relación con la falta de verificación del balance en la fecha de la junta, dado que el informe de auditoría está datado el día posterior. Teniendo en cuenta que el balance sometido a la consideración de la junta es el mismo sobre el que se desarrolla el trabajo de los auditores, concluye la DGSJFP que, tal y como se señala la Resolución DGRN de 25 de agosto de 1998 -en la que el balance sometido a la consideración la junta había sido verificado por un auditor designado por los administradores, defecto que se subsanó por la posterior aportación de otro informe de auditoría, coincidente con el primero, emitido por el designado por el RM-, la función de garantía de la realidad del aumento, así como la de información a los socios que desempeña el balance, quedan adecuadamente cumplidas, invocando en apoyo de su decisión «la conveniencia de salvar la validez de las actuaciones y evitar costes y dilaciones considerables, en la medida en que ello sea posible jurídicamente y no resulte perjuicio para ninguno de los interesados».
RESOLUCIÓN DGRN/DGSJFP DE 6 JULIO DE 2022. REGISTRO MERCANTIL. EDD 2022/640106
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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