La supresión de actividades incluidas en el objeto social debe ser considerada como una modificación sustancial del mismo a los efectos de inscribir el acuerdo en el RM, con independencia de cuales hayan sido los motivos que hayan llevado a la sociedad a modificar sustancialmente el contenido del objeto social.
Una SRL acuerda en junta general, no universal, modificar su objeto social mediante la supresión de dos de las cuatro actividades descritas en los estatutos sociales.
El registrador suspende la inscripción de la escritura pública presentada, pues, a su juicio, dicho acuerdo hace nacer un derecho de separación de los socios que no hayan votado a su favor, debiéndose publicar el mismo.
Para el recurrente no se trata de una modificación sustancial del objeto social, ya que solo consiste en eliminar dos actividades que la sociedad nunca ha desarrollado.
La DGSJFP confirma la nota de calificación impugnada, y aclara cuándo una modificación del objeto social tiene carácter «sustancial» o supone una «sustitución» a los efectos de constituir causa legal de separación.
La sustitución del objeto social no debe ser calificada desde una visión absoluta -cuando aquella sea total, esto es, con reemplazo en el texto estatutario de una actividad por otra-, sino relativa, atendiendo como razón identificadora del objeto social a la sustancia del mismo, habida cuenta del fin de la norma, que no es otro que respetar la voluntad del socio que ingresó en una sociedad que explotaba un determinado negocio, admitiendo que condicione su permanencia a la de la finalidad objetiva que fue la base de su relación con aquella.
En consecuencia, no habrá sustitución cuando la modificación, por adición o supresión, resulte intrascendente desde aquel punto de vista y, menos, en los casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos. De este modo, no será trascendente:
– la mera adición de términos sinónimos; o
– la mayor concreción y sumariedad de las actividades integrantes del objeto.
Por el contrario, habrá sustitución del objeto social «cuando se produzca una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta: caso de la eliminación de actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias; o de la adición de otras que, por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos». Por ejemplo, sí puede implicar una modificación transcendente del objeto social:
– una supresión de actividades; o
– la adición de nuevas actividades que no quedan subsumirse en las actividades comprendidas en el objeto social inscrito.
En este caso, por tanto, la supresión de actividades incluidas en el objeto social debe ser considerada como una modificación sustancial del mismo que da lugar al derecho de separación del socio. Y ello con independencia de que el motivo de la supresión sea que la sociedad nunca había desarrollado esas actividades, pues la DGSJFP no puede entrar a valorar los motivos o fundamentos que han llevado a la sociedad a modificar el objeto social ni tampoco decidir si tales motivos o fundamentos justifican o no la decisión adoptada y si de ello cabe excluir la existencia de derecho de separación.
Nada de ello cae bajo su competencia, sino que corresponde a los tribunales de justicia ante los que la parte puede acudir en defensa de su posición jurídica aportando el conjunto probatorio que estime oportuno y alegando aquello que considere más adecuado en defensa de su posición jurídica.
RESOLUCIÓN DGRN/DGSJFP DE 29 JUNIO DE 2022. REGISTRO MERCANTIL. EDD 2022/633131
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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