Un socio impugna los acuerdos adoptados en una junta general, entre otros motivos, porque el presidente de la junta rechazó su asistencia, y por tanto le impidió participar y votar en la misma. A tal efecto, el presidente fundó el rechazo en que el socio en cuestión asistió por medio de representante voluntario (su letrado, que no es ni socio ni familiar), a través de representación conferida en documento privado, cuando la ley exige en tales casos documento público.
El Juzgado de lo Mercantil desestima la demanda en este punto, dado que, en una SRL, si la representación se confiere a un tercero que no es socio ni familiar (cónyuge, ascendiente o descendiente), como es el caso, debe otorgarse en documento público, y no privado, como aquí ha ocurrido.
En segunda instancia , la Audiencia Provincial estima el recurso interpuesto por el socio, con el argumento de que, si bien es cierto que la ley exige el documento público cuando la representación para acudir a la junta de una SRL no se confiere a otro socio o a alguno de los familiares que indica la LSC, sino a un tercero, en este caso, tuvo en consideración que en los estatutos de la sociedad demandada no constaban cláusulas especiales sobre el régimen de representación en las juntas generales, y valoró la práctica societaria , no discutida, consistente en permitir la asistencia a las juntas de representantes de diversos socios, sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 183 LSC, y sin que con anterioridad a la junta objeto de litigio se hubiera cuestionado por nadie dicha forma de asistencia. Por lo que concluyó que la sorpresiva exigencia de los requisitos legales en la junta cuyos acuerdos se impugnan era contraria a la buena fe.
EL TS confirma la sentencia de la Audiencia. Señala lo siguiente:
1º. El régimen de la representación voluntaria en la junta general de la SRL es propio de dicho tipo social y diferente al previsto en la SA, en atención a la configuración de la SRL como sociedad cerrada. La particularidad reside, fundamentalmente, en que solo se permite el otorgamiento de la representación en favor de un determinado círculo de confianza de personas, evitando la presencia indiscriminada de extraños en la junta general.
2º. No obstante, los estatutos pueden ampliar el círculo de personas que pueden asumir esta representación.
3º. En este tipo de sociedades cerradas, lo habitual es que, en las juntas generales, durante periodos de tiempo prolongados, comparezcan siempre los mismos socios, lo que hace que en la práctica la exigencia de los requisitos de representación se adapte a tales circunstancias.
Cuando es así y el presidente niega una representación que no se ajusta a las previsiones legales o estatutarias, pero que previamente ha admitido sin objeción en otras juntas precedentes, puede ir contra sus propios actos.
Esto es lo que ha sucedido en este caso, donde, de manera sorpresiva y sin aviso previo, se vulneró la confianza legítima de los socios en que se admitiría el mismo sistema de representación voluntaria consentido en ocasiones precedentes. Aquí lo relevante es haber expresado el presidente de la junta el cambio de criterio sobre las formalidades de la representación justo al tiempo de constituir las juntas y no haberlo advertido antes.
El precedente por sí solo no es fuente normativa que obligue de cara al futuro, ya que puede variarse y ajustarse a la ley; pero después de haber generado la confianza en los socios en que se podía acudir a esa clase de representación, negarlo en el momento de constitución de la junta general, sin margen de reacción, es lo que resulta contrario a la buena fe.
STS (CIVIL) DE 5 JULIO DE 2022. EDJ 2022/627782
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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