Ante el bloqueo permanente de los órganos de la sociedad, especialmente de la junta general, dado el enfrentamiento entre los dos socios (cada uno con el 50% y además administrador mancomunado), uno de ellos solicita directamente la disolución judicial de la sociedad, la cual es acordada por el Juzgado, nombrando al efecto un liquidador distinto de los dos administradores.
En apelación, la sociedad reitera varias causas de oposición a la disolución judicial:
1ª. Que el solicitante no precisó si actuaba como socio o administrador de la sociedad, lo cual -a su juicio- es relevante en la medida que, conforme al art. 127.1.II LJV, “Cuando la solicitud se presente por un sujeto legitimado distinto de los administradores, se deberá acreditar que se ha procedido a notificar a la sociedad la solicitud de disolución”.
Se desestima la alegación. Señala la Audiencia que la finalidad de esta notificación previa es evitar que una solicitud sorpresiva, por algún socio o tercero, impida que sea la propia sociedad la que pueda llevar a cabo, extrajudicialmente, los actos necesarios para disolver la sociedad cuando concurre causa para ello, o adoptar aquellas medidas que hagan desaparecer la obligación legal de disolver.
Esta notificación no está sometida a formalismo legal alguno, y en este caso no se puede deslindar la doble condición de socio y administrador del solicitante, y además constan ingentes mensajes cruzados entre los administradores que ponen de relieve un enfrentamiento societario, del cual cabe esperar la solicitud de disolución judicial, como así fue.
2ª. Que se requiere la previa convocatoria judicial de junta por el socio que solicita la disolución judicial, a fin de que la junta tenga la oportunidad de acordar la disolución, sin necesidad de intervención judicial.
Se desestima también esta alegación, señalando la Sala, con cita de la sentencia de 17-4-19, que la disolución judicial a instancia de un socio no requiere que, previamente, éste haya solicitado la convocatoria judicial de junta.
Tal posibilidad es un derecho o facultad del socio, y no un requisito que impida la solicitud de disolución judicial cuando la sociedad está incursa en causa para ello.
3º. Que la solicitante de la disolución judicial ha ejercido su derecho de forma abusiva, pues la sociedad mantiene su actividad productiva con normalidad.
También se desestima esta alegación. Señala la Audiencia que, en este caso, la situación de paridad entre los dos socios, y a su vez administradores, no permite vislumbrar que estemos ante una situación coyuntural, que fácilmente pueda, en un corto periodo de tiempo, deshacerse y que la sociedad pueda seguir con un funcionamiento regular, ajustado a las exigencias legales en materia societaria, celebrando juntas, formulando y aprobando cuentas, etc.; antes al contrario, esta situación previsiblemente tendrá una clara incidencia negativa en la trayectoria de la sociedad, como también se deduce del cruce de mensajes y las controversias permanentes que ya se dan en el día a día de la sociedad, circunstancia por la cual tampoco apreciamos un ejercicio abusivo del derecho en la petición de disolución judicial, al no existir el aprovechamiento de una situación esporádica para disolver la sociedad.
AAP BARCELONA DE 29 NOVIEMBRE DE 2021. EDJ 2021/849171
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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