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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
4 de abril de 2022

Límites al derecho de separación por falta de distribución de dividendos

Puede haber un ejercicio abusivo del derecho de separación si se usa la no distribución para desvincularse de la sociedad

Se denuncia la infracción del art. 348 bis LSC, alegando la recurrente que la sentencia recurrida infringe el mencionado precepto al aceptar que una junta posterior pueda dejar sin efecto el derecho de separación del socio disidente, en una previa y válida junta general. Y que lo que constituye abuso de derecho es esa pretendida modificación de lo acordado, para impedir el lícito ejercicio de un derecho por un socio.

El TS desestima el recurso y señala que la finalidad del art. 348 bis LSC es posibilitar la salida del socio minoritario perjudicado por una estrategia abusiva de la mayoría de no repartir dividendos pese a concurrir los supuestos legales para ello; pero no amparar la situación inversa, cuando es el socio minoritario el que, amparándose en la falta de distribución del beneficio, pretende burlar sus deberes de buena fe respecto de la sociedad con la que está vinculado por el contrato social.

El precepto no pretende proteger el derecho del socio a separarse (que es lo que pretende a toda costa el recurrente), sino el derecho al dividendo, que aquí se le había garantizado mediante el acuerdo adoptado en la segunda junta -muy próxima temporalmente a la primera- y el ofrecimiento que rechazó.

Por tanto, si los administradores convocan nueva junta general, con la propuesta de distribuir dividendos en los términos legales, antes de que el socio haya ejercitado el derecho de separación, el posterior ejercicio de este derecho puede resultar abusivo.

En el presente caso, la actuación del socio puso de manifiesto que su intención real no era obtener el dividendo, sino separarse de la sociedad en cualquier caso, pues habiendo podido obtener con escaso margen temporal lo que supuestamente pretendía -el beneficio repartible-, se negó a recibirlo, ya que su auténtico designio era la liquidación de su participación en la sociedad. Y esto no protege el art. 348 bis LSC.

Por otra parte, entiende la Sala que no hay inconveniente en que una junta general deje sin efecto lo acordado en otra junta general previa, pues se admite de forma expresa que las sociedades mercantiles adopten acuerdos que dejen sin efecto los anteriores, mediante la adopción de otros para revocar expresamente los adoptados o mediante la adopción de otros incompatibles.

Es cierto que el acuerdo posterior sólo tiene eficacia desde que se adopta y no elimina los efectos ya producidos por el anterior, pero no cabe obviar que, en este caso, el ejercicio del derecho con fundamento en el primer acuerdo, posteriormente revocado, fue abusivo, por lo que no puede tener amparo legal.

STS (CIVIL) DE 25 ENERO DE 2022. EDJ 2022/502511

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Puede haber un ejercicio abusivo del derecho de separación si se usa la no distribución para desvincularse de la sociedad

04/04/2022
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