El Registrador suspende la inscripción de la escritura se suspende hasta que se aporte una descripción correcta de la obra nueva y seguidamente la división en régimen de propiedad horizontal para formar dos nuevas entidades de la finca registral:
En definitiva, la registradora considera que como actualmente a efectos registrales no cabe admitir silencio administrativo positivo, sino que los actos de aprobación o autorización de obras de edificación y los de división de fincas han de ser expresos, con silencio administrativo negativo, para la inscripción se debe aportar la correspondiente licencia que sea preceptiva según la legislación de ordenación territorial, sin que el registrador pueda entrar a valorar si procede o no conceder tales licencias o los motivos por los que el ayuntamiento no se pronuncia en el plazo previsto al efecto, extremos que tendrían que ser dirimidos en los tribunales.
La Dirección General declara, respecto a la acreditación de la obtención de la licencia de división en propiedad horizontal por silencio administrativo, que existe una contradicción entre la normativa general, que ofrece una solución positiva) y la legislación urbanística que, en principio, es negativa.
Aunque a este respecto, el Tribunal Constitucional establece que la prohibición de adquirir facultades urbanísticas contra la ley y el planeamiento constituye una regla general en materia de Derecho urbanístico y la competencia autonómica para decidir el sentido del silencio administrativo en los supuestos de parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo.
En el presente caso concreto, la norma autonómica establece que, en ningún caso, se pueden considerar adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas que contravengan a esta Ley o al planeamiento urbanístico (art. 5 DLeg Cataluña 1/2010) y que la constitución o modificación de un régimen de propiedad horizontal, simple o compleja están sujetos a licencia urbanística previa (art.187.1.k); de forma que el sentido positivo del silencio administrativo en esta materia se entiende sin perjuicio de lo que dispone el DLeg Cataluña 1/2010 art.5.2 y en el marco de lo que establece la legislación aplicable sobre procedimiento administrativo común (DLeg Cataluña 1/2010 art.188).
Aun acreditada por tanto la falta de respuesta en plazo de la Administración a la solicitud de la licencia, para la DGSJFP ello no se puede entenderse suficiente para considerar adquirida la licencia por silencio administrativo y, con ello, inscribible la obra nueva declarada, toda vez que puede concurrir una situación de inexistencia o nulidad radical del pretendido acto administrativo presunto sin necesidad de que la Administración deba iniciar un expediente de revisión del acto producido por silencio.
RESOLUCIÓN DGRN/DGSJFP DE 21 JULIO DE 2021. REGISTRO DE LA PROPIEDAD. EDD 2021/708480
Fuente: Actum Civil
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