Una sociedad desarrolla la actividad de servicios de teleradiología que consisten en que los clientes envían las pruebas y los radiólogos emiten el informe diagnóstico, informes que se realizan tanto para centro médicos establecidos en Europa como en España.
La entidad interpreta que los servicios de telediagnóstico son operaciones no exentas del IVA si bien los efectuados a favor de destinatarios de otros países no se hayan sujetos al impuesto por considerarlos realizados fuera del territorio de aplicación del impuesto (TAI).
Como consecuencia de tal interpretación, ha deducido el importe íntegro de las cuotas soportadas bien por repercusión bien por autorrepercusión por aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo en el caso de las adquisiciones a empresas no establecidas en el TAI.
La Inspección considera que la sociedad ha calificado erróneamente sus operaciones, que realmente constituyen servicios exentos según la LIVA art.20.uno.3º, por lo que no procede la deducción del IVA soportado o autorrepercutido, correspondiendo a la entidad un porcentaje de deducción del cero por ciento.
Disconforme con esta calificación, se interpone reclamación ante el TEAC.
Señala el Tribunal, teniendo en cuenta la jurisprudencia del TJUE, que los servicios prestados se enmarcan dentro de un proceso de elaboración de diagnósticos de enfermedades humanas, llevado a cabo por profesionales de la Medicina.
Los conceptos de «asistencia sanitaria«, y de «asistencia a personas físicas» abarcan las prestaciones que tienen por objeto diagnosticar, tratar y, en lo posible, curar enfermedades o problemas de salud, por lo que la actividad de la entidad se enmarca dentro del proceso de diagnóstico de enfermedades humanas y, por tanto, se encuentra exenta. El hecho de que el servicio se preste por medio de la comunicación telemática con el cliente carece, por sí mismo, de relevancia a estos efectos, como así indica la sentencia del TJUE 5-3-20, asunto C-48/19, EDJ 513076 .
Por consiguiente, dado que los servicios prestados están exentos se excluye el derecho a la deducción de las cuotas por ellos soportados (LIVA art.94), desestimado el Tribunal la reclamación.
RESOLUCIÓN TEAC 7027/2016 DE 22 JULIO DE 2020. EDD 2020/26896
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