Las demandadas venían ofreciendo servicios de juego de azar y
apuestas (en concreto, póker) a los consumidores situados en territorio español
a través de internet y habían realizado publicidad de dicha actividad en distintos
medios de comunicación de nuestro país, presentándose ante los consumidores como
una empresa plenamente autorizada para llevar a cabo tales actividades.
La justificación jurídica que servía de fundamento a la demanda
se encontraba en la consideración de que los juegos de azar y apuestas constituían
una actividad prohibida en España, de manera que únicamente podían ofrecerse aquellos
juegos y apuestas que previamente hubieran sido aprobados por la administración
competente y cuando las oferentes contaran con la autorización correspondiente.
La Audiencia Provincial realizó un examen de las normas que regulaban
el juego antes de la ley del juego de 2001, y concluyó que estas normas establecían
un régimen en el que la práctica de los juegos de azar en España estaba condicionada
a la obtención de una autorización administrativa, que exigía que previamente la
Administración hubiera incluido el juego en cuestión en un catálogo de juegos.
Sin embargo, como el legislador de 1977 no pudo tomar en consideración
el juego «on line» por no existir en aquella fecha Internet, la Audiencia no consideraba
irrazonable la conclusión de que el juego «on line» no era una actividad prohibida
en dicha normativa.
El TS no comparte dicho parecer, pues de la regulación existente
antes de que fuera aplicable la normativa de la ley del juego de 2011 (Real Decreto-ley
16/1977 y Real Decreto 444/1977), se deriva que en nuestro ordenamiento existía
una prohibición de carácter general, de la que únicamente escapaban los juegos que
cumplieran un doble requisito:
i) constituir usos sociales de carácter tradicional o familiar
y
ii) no ser objeto de explotación lucrativa. Fuera de estas excepciones,
era necesario que el juego en cuestión estuviera incluido en el catálogo previsto
en el art. 2 del Real Decreto 444/1977, sus medios técnicos estuvieran homologados
y que además estuviera autorizado conforme a lo previsto en el art. 1 de dicho Real
Decreto y el art. 1 del Real Decreto-ley 16/1977.
Así, la falta de referencia en tales normas al juego «on
line» y, en concreto, la falta de inclusión de modalidades de juego «on line» en
el catálogo de juegos permitidos, y la falta de autorización alguna para la práctica
de tales juegos «on line», no puede interpretarse como justificativa de que el juego
«on line» no estaba prohibido en dicha normativa.
Por tanto, entiende el Tribunal que, al anunciarse las demandadas
como empresas autorizadas, se han infringido los artículos 21 y 23 LCD, en las que
el interés protegido es fundamentalmente el de los consumidores a recibir una información
no engañosa y a que la publicidad de los productos y servicios respete las exigencias
legales.
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