En caso de que el criterio o la doctrina fueran favorables al contribuyente, esta vinculación genera en él un derecho subjetivo oponible con ocasión de la revisión del acto y su vulneración exige la anulación del acto.
No obstante lo anterior, El TEAC puntualiza que sí se podrá entrar en el fondo del asunto y acabar sentando un criterio distinto al de las consultas cuando:
– la Inspección no aprecie entre el supuesto planteado en la consulta y el regularizado identidad sustancial;
– existiera una doctrina distinta del Tribunal Central, que es la que prevalecería sobre la de las consultas; o
– que ante el TEAC estuvieran ya planteadas resoluciones en las que se discutiera el criterio procedente y que con posterioridad al momento en que se dictaron esos actos sometidos a revisión, la DGT sentase un criterio favorable al contribuyente, distinto del utilizado por los órganos de aplicación de los tributos.
El carácter vinculante supone que los órganos encargados de la aplicación de los tributos deben ajustarse al contenido de la contestación dada a las consultas formuladas en el plazo al efecto.
Si el obligado tributario sigue los criterios contenidos en la contestación a la consulta, la actuación comprobadora de la Administración se limita a la verificación de la coincidencia entre el supuesto consultado, la realidad de la situación del contribuyente y la aplicación de los criterios contenidos en la contestación.
En ningún caso tienen efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a consultas que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad. Tratándose de consultas planteadas por quienes ostentan legitimación corporativa, la contestación no tiene efectos vinculantes para aquellos miembros o asociados que en el momento de formularse tuviesen abierto un procedimiento o recurso relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta.
TEAC 15/12/2015 (EDD 2015/230489)
Fuente: ADN Fiscal
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