Considera el Tribunal que la garantía contemplada en el Convenio
se limita a la reorganización del trabajo por causas de innovaciones tecnológicas
y/o técnicas que no concurren en este supuesto, ya que lo que se ha producido ha
sido una externalización de un área concreta de la empresa a fin de asegurar el
futuro de la empresa, derivada de la falta de crecimiento que se venía produciendo
durante tres años consecutivos.
Además, en el precepto del convenio invocado como infringido,
no aparece acuerdo alguno de que no se pueda efectuar una externalización de actividades
a través de una sucesión de empresa, mediante la transmisión de una entidad productiva
autónoma con los medios materiales y humanos que la integran. Este hecho se ha producido
en este asunto donde consta el acuerdo de transmisión de determinados medios materiales,
así como el traspaso de parte de los trabajadores que formaban parte de la mencionada
unidad.
La Sala también rechaza que se tratase de una unidad segregada
que no llegó a operar, y señala que, en este caso, sí se produce la transmisión
de una entidad económica organizada que, si bien con anterioridad a la transmisión,
comprendía dos tipos diferentes de clientes perfectamente diferenciados -los grandes
clientes y los restantes clientes- a partir de la sucesión empresarial se desgaja,
continuando la empresa cedente con los grandes clientes y transmitiéndose a la cesionaria
los restantes.
Por lo tanto, al constituir lo transmitido una actividad económica
que mantiene su identidad, dotada de un conjunto de medios materiales y personales
organizados para llevar a cabo una concreta actividad económica, nos encontramos
ante una sucesión de empresa.
STS Sala 4ª de 14 abril 2016. EDJ 2016/68790
Fuente: ACTUM Actualidad Mementos
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