Señala el Pleno que la cuestión jurídica respecto de la amplitud
de conocimiento en la sección de calificación reabierta tras el incumplimiento o
la imposibilidad de cumplimiento del convenio, ha dado lugar en la doctrina y la
práctica concursal a dos tesis:
– Que debe limitarse a las causas del incumplimiento, conforme
se desprendería de una interpretación literal de los artículos 168.2 y 169.3 de
la Ley Concursal.
– Quienes entienden que el ámbito de cognición alcanza a todas
las conductas de los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal, cualquiera que fuera
el supuesto de apertura de la liquidación y con independencia de que las conductas
contempladas en esos preceptos hubieran tenido lugar antes o después de la aprobación
del convenio, salvo que se trate de hechos examinados en la calificación anterior.
Afirma el Tribunal que la reapertura de la calificación permite
enjuiciar lo que no pudo ser enjuiciado antes con la apertura ordinaria, lo que
supone que, respecto de las causas de calificación, el ámbito de conocimiento en
la sección reabierta se ciñe necesaria y exclusivamente a la determinación de si
la frustración del cumplimiento del convenio es imputable al deudor concursado.
De la literalidad del artículo 167.2 de la Ley Concursal pudiera
parecer que la limitación de enjuiciamiento únicamente se refiere a los casos de
reapertura de la sección por incumplimiento del convenio, ya que no menciona la
reapertura por imposibilidad de incumplimiento.
Sin embargo, la identidad de razón entre ambos supuestos es manifiesta,
puesto que los dos -incumplimiento e imposibilidad de cumplimiento – tienen un sustrato
común, que es la frustración del cumplimiento del convenio, que conlleva el comienzo
de la fase de liquidación y, con ella, la reapertura de la sección de calificación,
y la necesidad de coordinar dicha reapertura con lo actuado en la tramitación inicial
de la calificación.
De no ser así, se haría de peor condición al deudor que se adelanta
a abrir la liquidación cuando advierte que no puede cumplir el convenio.
Así se considera más acorde con la ratio de los artículos .167.2
y 164.2.3º de la Ley Concursal, que es permitir que con la reapertura de la sección
de calificación pueda enjuiciarse lo que no pudo serlo antes con la apertura ordinaria,
y que en ambos casos se circunscribe, respecto de las causas de calificación, a
la determinación de si la frustración del cumplimiento del convenio es imputable
al deudor concursado.
STS Sala 1 Pleno de 13 abril 2016. EDJ 2016/40518
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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