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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
22 de febrero de 2017

Valor razonable de participaciones sociales en SL para adquisición preferente

La DGRN señala que en el ámbito de las SL existe libertad estatutaria para fijar el valor de liquidación o venta de participaciones sociales, salvo que su valor excesivamente reducido las haga intransmisibles, quedando la regla del valor razonable al arbitrio de la autonomía privada.

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La registradora denegó la inscripción de modificación de la
transmisión de acciones porque la determinación del valor razonable de las
participaciones sociales por el valor contable que resultase del último balance
aprobado por la Junta, podía vulnerar el derecho del socio transmitente a
obtener el valor razonable de sus participaciones apreciado el día en que se
hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir contenido en el
artículo 107 LSC.

Considera la DGRN que la norma establecida en el artículo
107.2 d) LSC sólo es aplicable a falta o por insuficiencia del régimen
estatutario, y éste únicamente queda sujeto a los límites generales derivados
de las leyes y de los principios configuradores del tipo social elegido así
como a las limitaciones específicas establecidas en el artículo 108 de la misma
Ley. Y entre tales
limitaciones legales no existe ninguna que prohíba pactar como precio o valor
de las participaciones objeto del derecho de adquisición preferente el valor
contable que resulte del último balance aprobado por la junta general.

Por tanto la cláusula no inscrita no puede reputarse como
prohibición indirecta de disponer, pues no impide «ex ante» y objetivamente
obtener el valor razonable, o un valor que será más o menos próximo a aquél
según las circunstancias y los resultados de la sociedad así como del hecho de
que se hayan retenido o no las ganancias, por lo que no tiene carácter
expropiatorio ni es leonina para el socio transmitente.

En el presente caso, el acuerdo debatido ha sido adoptado
por unanimidad de los socios en junta general universal, por lo que se cumple
el requisito establecido en el citado artículo 175.2 b) RRM para la inscripción
del «pacto unánime de los socios de los criterios y sistemas para la
determinación del valor razonable de las participaciones sociales previstas
para el caso de transmisiones “inter vivos” o “mortis causa”…».

Por último señala la Dirección que, no obstante, la cláusula
estatutaria debatida atribuye un derecho de adquisición preferente no sólo a
los socios sino también a la sociedad y han de rechazarse todos aquellos
sistemas de tasación que no respondan de modo patente e inequívoco a las
exigencias legales de imparcialidad y objetividad, sin que en el presente caso
el sistema establecido garantice el cumplimiento de tales exigencias si el
derecho de adquisición preferente es ejercitado por la sociedad, en tanto en
cuanto el valor contable depende del balance aprobado por la junta general,
pero tal objeción no ha sido impugnada.

Resolución DGRN de 15 noviembre 2016. Registro Mercantil.EDJ 2016/215322

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Valor razonable de participaciones sociales en SL para adquisición preferente

La DGRN señala que en el ámbito de las SL existe libertad estatutaria para fijar el valor de liquidación o venta de participaciones sociales, salvo que su valor excesivamente reducido las haga intransmisibles, quedando la regla del valor razonable al arbitrio de la autonomía privada.

22/02/2017
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