Se demanda a los administradores de una sociedad en
ejercicio de la acción individual de responsabilidad y de la acción de
responsabilidad por las deudas sociales basada en el incumplimiento del deber
de promover la disolución. Se declara probado que la sociedad se encontraba en
causa de disolución antes de que nacieran las obligaciones sociales cuyo pago
reclamaba la demandante, sin que los administradores hubieran cumplido los
deberes que les imponen los artículos 365 y 366 LSC.
Los demandados alegaban que, a pesar de no haber solicitado
la disolución, habían llevado a cabo actuaciones tendentes a paliar la crisis
económica de la sociedad, como son un ERE y venta de activos y pasivos.
Señala la Sala que la ley no establece la ausencia de esta
actuación como requisito negativo para que proceda la responsabilidad del art.
367 LSC, pues aunque la jurisprudencia ha tenido en cuenta, en algún caso, la
existencia de alguna causa que justificara el incumplimiento de los deberes de
promover la disolución, lo que trataba era mitigar el rigor de la norma en su
redacción anterior a la Ley 19/2005 -en que se respondía solidariamente de
todas las deudas sociales anteriores y posteriores-, en algunos casos en que
concurrían circunstancias que justificaban que no se imputara esa
responsabilidad a los administradores cuando habían desarrollado una actuación
significativa para evitar el daño.
En el caso concreto, el ERE y posterior venta de activos y
pasivos no sólo eran compatibles con la disolución de la compañía, sino que
conducían a ella. Además, conforme a la actual regulación del artículo 367 LSC,
que reduce la responsabilidad respecto de las deudas posteriores a la aparición
de la causa de disolución, son muy excepcionales las causas que pudieran
justificar el incumplimiento del deber legal de promover la disolución,
debiendo ser algo que ponga en evidencia que, en esas condiciones, a los
administradores deba de serles exigible el deber de instar la disolución.
STS Sala 1ª de 18 enero 2017. EDJ 2017/1980
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