La cuestión que se plantea en el presente expediente hace
referencia al alcance de la calificación registral de un poder otorgado en el
extranjero, y que el notario español juzga suficiente para la autorización de una
escritura pública, realizando al respecto el juicio establecido en el artículo
98 de la Ley 24/2001. El registrador justifica la suspensión de la inscripción
en que no resulta acreditado el cumplimiento de los requisitos de equivalencia del
poder otorgado en el extranjero.
La Dirección General manifiesta que la utilización de
apoderamientos otorgados fuera de España es constante en la práctica notarial, habida
cuenta de la internacionalización de las relaciones económicas, por lo que ha
de considerarse habitual y en ningún caso excepcional.
No obstante, el documento extranjero sólo es equivalente al
documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos
estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado
por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que
el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su
capacidad para el acto o negocio que contenga
Por otra parte, el juicio de equivalencia notarial no tiene
por qué ajustarse a fórmulas sacramentales, ni tiene que necesariamente adoptar
la forma de informe separado, sino que basta la reseña del documento
extranjero, el nombre y residencia del notario autorizante, la ley extranjera
conforme a la cual se ha autorizado y la existencia de la apostilla o
legalización, y que el notario en base a las circunstancias del caso y a su
conocimiento de la ley extranjera hiciera constar bajo su responsabilidad «que
el poder reseñado es suficiente para el otorgamiento de esta escritura de (…),
entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de
acreditar la representación en el tráfico jurídico internacional» o fórmulas
similares.
Así, en el supuesto de que el registrador disintiera de la
equivalencia declarada por el notario deberá motivarlo expresa y adecuadamente,
sin que ello signifique que el registrador pueda solicitar que se le transcriba
o acompañe el documento del que nace la representación.
Aplicando lo anterior al presente caso el órgano directivo
acuerda estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.
Resolución DGRN de 17 abril de 2017. Registro de laPropiedad. EDD 2017/44175
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