Como reiteradamente ha afirmado la Dirección General, la previsión
estatutaria sobre la forma de convocatoria de la junta general debe ser estrictamente
observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier
otro sistema, pues el derecho de asistencia a la junta general que a los socios
reconoce el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital ha de ser integrado con
el de ser convocados para ello, y no de cualquier forma, sino a través de la específicamente
prevista a tal fin, en cuanto será la única a través de la que esperarán serlo y
a la que habrán de prestar atención. Con tales requisitos se pretende garantizar
al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las
cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre
el sentido del voto por emitir.
Conforme a este criterio, en el presente caso, puesto que se
ha comunicado la convocatoria al socio mediante correo electrónico y éste ha reconocido
haberlo recibido con el contenido objeto de comunicación, cabe concluir que se han
cumplido las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar
por las referidas normas legales y estatutarias, y la misma conclusión puede extenderse
a la desconvocatoria de la junta, sin que pueda oponerse el hecho de que el socio
destinatario de dicha comunicación alegue su irregularidad por no haberse realizado
mediante correo electrónico o firma electrónica sino mediante burofax, cuando es
este último medio el utilizado por el mismo socio para solicitar del administrador
que requiriera la presencia de notario para levantar acta de la junta.
Asimismo, debe estimarse que el órgano competente para convocar
la junta puede desconvocarla, y que esta decisión forma parte de su haz de facultades.
Las posibles dudas sobre la suficiencia de la antelación de la
comunicación de la desconvocatoria respecto de la fecha prevista en la convocatoria
o el carácter obstaculizador de los legítimos derechos del socio convocado que los
recurrentes imputan acuerdo de la desconvocatoria por haber existido una previa
petición de levantamiento de acta notarial de la junta, tienen naturaleza esencialmente
fáctica y no pueden ser dilucidadas en el marco de este procedimiento.
Resolución DGRN de 22 mayo de 2017. Registro Mercantil. EDD 2017/88556
Desde Espacio Asesoría no disponemos de un servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.
Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace, desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.
Tu comentario ha sido enviado para ser revisado antes de ser publicado.