La Sala considera que la imposibilidad
sobrevenida a que se refiere el artículo 1184 del Código Civil lleva inexorablemente
al incumplimiento y, en consecuencia, cuando la relación obligatoria sea sinalagmática,
a la resolución del contrato o, más propiamente, a la extinción de las obligaciones
nacidas del mismo con los efectos que hayan podido prever las partes o, en su caso,
los propios de la resolución (devolución de la cosa con sus frutos y del precio
percibido, con sus intereses).
Y aunque es cierto que, en principio,
la apreciación de la imposibilidad es una cuestión de hecho que, por tal condición,
corresponde a los tribunales de instancia, sin embargo, junto al aspecto fáctico,
puede haber otro jurídico, porque la «imposibilidad» es un concepto jurídico indeterminado
y, en tal caso, el segundo aspecto es verificable en casación por su naturaleza
de cuestión jurídica. Esto último es lo que sucede en el caso objeto del recurso,
en que no se discuten cuestiones fácticas atinentes a la imposibilidad, sino eminentemente
jurídicas.
En el presente caso estamos ante un
contrato de contenido fuertemente especulativo y aleatorio como el que constituyó
la adquisición de la Nota, suscrito en un contexto de crisis y con una apuesta bajista
sobre valores de los que se informaba que tenían problemas, cuyo alcance no estaba
aún determinado, por la crisis de las hipotecas «subprime», por lo que no es correcta
la afirmación de que la reestructuración y el cambio en el sector de negocio a que
se dedicaba la sociedad cuyas acciones constituían, junto con las de otras dos sociedades,
el subyacente de la Nota estructurada, suponga una imposibilidad sobrevenida de
cumplimiento de la prestación.
Si podía exigirse al inversor que,
conforme a lo previsto en el contrato, soportara el riesgo de no recibir retorno
alguno a su inversión y que pudiera perder la totalidad del dinero invertido, sin
que pueda considerarse que constituya un supuesto de imposibilidad de cumplimiento
de la prestación el consistente en que el inversor, tal como se preveía en el contrato,
reciba al término de la duración de la Nota estructurada acciones de una de las
sociedades que constituyen el subyacente, por el hecho de que, como consecuencia
de la crisis y de la reestructuración que sufrió tal sociedad para evitar su quiebra,
abandonase el negocio bancario, que constituía su principal actividad, y se limitase
al negocio asegurador, que constituía una actividad de importancia secundaria en
su negocio.
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