Entiende la Sala que el art. 130 LSA
podía interpretarse en el sentido de que exige la constancia en los estatutos del
sistema de retribución de los administradores de la sociedad, sin que sea necesaria
la concreción de una cuantía determinada.
Por tanto, la junta general de la
sociedad limitada puede fijar la cuantía de la retribución cuando esta consiste
en el pago de una cantidad fija. Pero, previamente, este sistema retributivo debe
estar previsto en los estatutos sociales.
En el presente caso no existía una
previsión estatutaria de un sistema de retribución, sino simplemente una remisión
a la decisión que sobre tal cuestión adoptara en cada ejercicio la junta general,
sin fijar regla alguna a la que debiera atenerse la junta general en la fijación
de la retribución, por lo que no se ajusta a las exigencias del art. 66 Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada, pues el precepto estatutario no establece regla alguna
encaminada a determinarla.
Por otra parte tampoco se está contra
la doctrina de los actos propios, la cual responde a la necesidad de proteger la
confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de
las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base
en la que ha confiado.
En el caso de autos, la conducta del
demandante, que admitió el pago a los administradores, no puede impedir que más
adelante deje de estar conforme con que los administradores sigan percibiendo esas
retribuciones que carecen de una previsión estatutaria válida que las sustente.
Su conducta podía considerarse concluyente en generar la confianza en que no se
reclamara la devolución de las retribuciones percibidas con su consentimiento, pero
no para generar la confianza en que seguiría prestando su consentimiento indefinidamente.
Además, con anterioridad, la retribución
que venía percibiendo la administradora social constituían ingresos de su núcleo
familiar, de los que el demandante también podía disfrutar pues constituían un matrimonio,
pero cuando se divorció de dicha administradora, dejó de disfrutar de tales ingresos
y los beneficios de la sociedad se repartieron en la práctica entre los dos administradores,
sin que el demandante, socio minoritario, pudiera disfrutar de tales beneficios
sociales.
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