Señala la Sala que la declaración
de concurso impone al deudor deberes de colaboración y de prestación de la
información necesaria para el adecuado desarrollo del concurso. Así, el art.
165.2 (actual 165.1.2º) Ley Concursal (LC), presume la existencia de dolo o
culpa grave, presunción que puede desvirtuarse por prueba en contrario, cuando
el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o
liquidadores, hubieran incumplido esos deberes de colaboración con el juez del
concurso y la administración concursal o el deber de suministrarles
información.
En el caso de la conducta
prevista en el art. 165.2 LC, al tratarse necesariamente de una conducta
posterior a la declaración de concurso, esta incidencia causal no puede
referirse a la insolvencia previa, la que determina la declaración de concurso,
sino a la agravación, durante la tramitación del concurso, de la situación de
insolvencia.
Asimismo, es exigible al
administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que
se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 LC, para que el
afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no
solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la
reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta
de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no
incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada.
Pero no puede exigirse al
administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione
la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por
concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2, que justifiquen la
relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la
solución concursal.
Y en el presente caso, el
administrador concursal, en su informe, expuso que el concursado se negó
sistemáticamente a facilitar datos, a firmar órdenes de pago y a colaborar en
cualquier tarea de intervención del administrador concursal, lo que habría
provocado que el juzgado acordara la sustitución del régimen de intervención
por el régimen de suspensión de las facultades de administración y disposición
del deudor sobre su patrimonio.
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