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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
21 de marzo de 2018

Alcance de incumplimiento en compraventa de parcela

El TS considera que no debe resolverse el contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor y falta de entrega esencial, pues la compradora, contrariamente al principio de buena fe, insta la resolución contractual cuando la vendedora precisamente le ofrece el cumplimiento de lo pactado en el contrato. Con anterioridad a dicho ofrecimiento, no se había producido requerimiento alguno de la compradora sobre la transcendencia del retraso producido. Se formula voto particular.

La Sala señala que la aplicación del incumplimiento resolutorio del art. 1124 CC no puede hacerse de un modo automático, pues al igual que ocurre con el mero retraso, ya en el pago o en la entrega de la cosa, la pretensión resolutoria debe de sustentarse en un interés jurídicamente atendible, esto es, constatable en una pretensión no abusiva o contraria al principio de buena fe contractual, conforme a la naturaleza y alcance de la relación negocial programada, y al desenvolvimiento y ejecución del contenido.

En el presente caso, la determinación del plazo de entrega, pese a no establecerse como una fecha concreta o término esencial al respecto, quedó configurado con un criterio claro de determinabilidad: "a los dos meses siguientes a la fecha en que concluyan las obras de urbanización total o parcialmente de forma que la parcela cuente con todos sus servicios", todo ello conforme al desenvolvimiento de los proyectos de urbanización y reparcelación previstos.

Por tanto, no puede haber arbitrio de una de las partes en el cumplimiento del contrato cuando de la valoración causal del mismo se desprende que la parte que lo alega tenía reconocida, expresamente, la posibilidad de realizar el cumplimiento desde su propia esfera de actuación.

Esto ocurría en el caso enjuiciado, en donde el comprador, al margen de las facultades que le asisten de cara a la mora o al cumplimiento tardío de la obligación, pudo, si así lo hubiese querido, anticipar el plazo de entrega para asumir el proceso de urbanización de la parcela. Alternativa que resultaba equilibrada para sus intereses, pues si bien tenía que pagar el resto del precio no anticipado, el vendedor asumía el pago de los costes de urbanización que fueran necesarios.

Además, las posibles deficiencias de determinados aspectos que pudiera presentar la urbanización de la parcela, si bien puede justificar el rechazo de la compradora a aceptar la entrega de la misma, no comporta "per se" la resolución automática de la relación contractual.

STS Sala 1ª de 14 febrero de 2018. EDJ 2018/7402​

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Alcance de incumplimiento en compraventa de parcela

El TS considera que no debe resolverse el contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor y falta de entrega esencial, pues la compradora, contrariamente al principio de buena fe, insta la resolución contractual cuando la vendedora precisamente le ofrece el cumplimiento de lo pactado en el contrato. Con anterioridad a dicho ofrecimiento, no se había producido requerimiento alguno de la compradora sobre la transcendencia del retraso producido. Se formula voto particular.

21/03/2018
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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