La DGRN entiende que la amortización de participaciones propias previamente adquiridas por la sociedad a título oneroso equivale al supuesto de reducción de capital por restitución del valor de las participaciones, y deben, por ello, articularse los mecanismos de defensa de los acreedores, al ver disminuido de forma efectiva el patrimonio con el que la sociedad hace frente a sus deudas.
Una sociedad adquiere participaciones en autocartera, pagando un precio muy inferior a su valor nominal. Posteriormente acuerda amortizar dichas participaciones mediante la reducción de capital. Se presenta para su inscripción dicho acuerdo de reducción, en el que consta la manifestación del administrador de que, en el momento de la reducción, no había ninguna deuda social, por lo que la reducción no comportó dotación alguna a reservas.
El registrador rechaza inscribir tal acuerdo porque se trata de un supuesto de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios y deben, por ello, establecerse los mecanismos de tutela de los acreedores. Así, la reducción por la diferencia entre el importe devuelto al socio (en este caso, el precio que recibió cuando transmitió sus participaciones a la propia sociedad) y el valor nominal de dichas participaciones, debe hacerse o bien a través de la reducción del capital por pérdidas, o bien a través de la constitución de una reserva voluntaria o de una reserva indisponible por la diferencia entre el valor nominal que se reduce y el importe devuelto al socio. La sociedad recurre aduciendo, entre otros extremos, que «no se ha llevado a cabo restitución alguna a los socios al haberse amortizado participaciones adquiridas por la sociedad».
La Dirección General confirma la calificación negativa. Sostiene que «la amortización de participaciones propias previamente adquiridas por la sociedad a título oneroso equivale al supuesto de reducción de capital por restitución del valor de las participaciones». De esta manera, cuando se restituye o reembolsa «bajo la par», es decir, el socio recibe un valor por sus participaciones inferior al valor nominal, la reducción puede instrumentarse mediante un sistema mixto de reducción, teniendo, por un lado, reducción con devolución de aportaciones y la consiguiente responsabilidad del socio con el límite de lo percibido; y de otro lado, mediante la dotación o constitución de una reserva voluntaria (con la responsabilidad de los socios hasta el importe de esta reserva), o una reserva indisponible, por la diferencia entre el importe recibido y el valor nominal amortizado.
Resolución DGRN de 22 mayo de 2018.Registro Mercantil. EDD 2018/89308
Fuente: Actualidad Memento Mercantil
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