El único motivo de casación,
formulado conforme a los arts. 477.2.3 y 477.3 LEC, al tratarse de norma que no
lleva más de cinco años en vigor, sin que exista doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido,
denuncia la infracción de la disp. adic. 6ª LOTT.
La duda interpretativa que
suscitaba la acción directa concedida al transportista efectivo era si, en
sintonía con el art. 1597 CC, el cargador principal sólo responderá hasta la
cantidad que adeude al porteador intermedio, o si habrá de hacerlo, aun sin
deber nada a dicho transportista intermedio, a modo de garante del transportista
efectivo. Puesto que la Disposición Adicional transcrita no indica expresamente
si la obligación del cargador lo es a todo evento (incluso aunque haya pagado
su porte) o queda limitada a lo que él adeude a su porteador cuando se le hace
la reclamación por el tercero.
Considera la Sala que se trata de
una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser,
no solo una acción directa tradicional, sino también una modalidad de garantía
de pago suplementaria.
La novedad esencial que supuso el
cambio de redacción en la tramitación parlamentaria fue que la acción directa
puede ejercitarla el transportista efectivo con independencia de que el
reclamado (el cargador principal o un subcontratista intermedio) hubiera o no
satisfecho el porte al operador de transporte a quien hubiera encargado su
ejecución.
Es decir, la disp. adic. 6ª LOTT no
supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador a que éste no
haya abonado el porte al porteador contractual, de manera que esta acción
directa del porteador efectivo existe con independencia del crédito del
porteador frente a su cargador.
De todo ello cabe concluir que la
acción directa regulada en la disp. adic. 6ª LOTT Ley 9/2013, de 4 de julio, es
una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes
frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al
cargador principal; como instrumento de garantía de quien ha realizado
definitivamente el transporte.
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