En los supuestos de realización de
los bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial, dispone el art.
155 Ley Concursal, que el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante
de la realización en la cantidad que no exceda de la «deuda originaria», y el resto,
si lo hay, corresponderá a la masa activa del concurso.
La Sala aclara en esta sentencia qué
se entiende por «deuda originaria», siendo la cantidad comunicada y finalmente reconocida
en la lista de acreedores definitiva, que incluye los intereses remuneratorios y
moratorios devengados con anterioridad a la declaración de concurso, y también los
intereses remuneratorios devengados con posterioridad a la declaración de concurso,
pero no los moratorios, pues entiende que una vez declarado el concurso de acreedores
no se devengarán intereses de demora.
El art. 155 Ley Concursal fue introducido
por la Ley 9/2015, y es aplicable desde 27-5-2015, así como a los procedimientos
concursales que se encontraban en tramitación a dicha fecha.
STS Sala 1ª de 11 abril de 2019. EDJ 2019/555164
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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