En el concurso de acreedores de una
SRL, la AEAT impugnó la lista de acreedores porque no estaba de acuerdo con la clasificación
que se hacía de una parte de su crédito, y al mismo tiempo aprovechó para comunicar
otro crédito que tenía frente a la concursada por retenciones tributarais.
Este segundo crédito fue comunicado
de forma tardía, aprovechando la impugnación de la lista de acreedores, pero a tiempo
de ser reconocido, conforme a lo prescrito en la LCon
art.92.1.
De acuerdo con dicho precepto, como
regla general estos créditos comunicados tardíamente deben ser clasificados como
créditos subordinados. Viene a ser una sanción o consecuencia negativa de la falta
de diligencia del deudor a la hora de cumplir con la exigencia prevista en la LCon
art.21.1.5º y 85.1, que imponen a los acreedores el deber de comunicar a la
administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de un mes.
La regla general de la subordinación
del crédito comunicado tardíamente tiene una serie de excepciones, que permiten
clasificarlo «según corresponda» con arreglo al resto de las reglas sobre clasificación
de créditos. Una de estas excepciones afecta a «los créditos cuya existencia resultare
de la documentación del deudor». De acuerdo con el TS, esta excepción debe interpretarse
del siguiente modo:
• Se refiere a que realmente hubiera
constancia de la existencia del crédito en la documentación del deudor, no a que
debiera haberla.
• Por «existencia» hay que entender
que, tal y como quedaba constancia del crédito en dicha documentación, era evidente
que estaba pendiente de pago y resultaba exigible.
• Es necesario que la constancia de
la existencia y exigibilidad del crédito sea indubitada, de forma que si hubiera
dudas razonables al respecto, su reconocimiento final tras el incidente de impugnación
de créditos conllevaría la subordinación del crédito.
• Y, finalmente, la constancia del
crédito en la documentación del deudor debe ser tal que, en atención a las circunstancias
del caso (número de acreedores, características, documentación en la que constare…),
fuera claro que no podía pasar inadvertido a la administración concursal al elaborar
la lista de acreedores.
En este caso, como la sentencia recurrida
expresamente reconoce la constancia del crédito en la documentación del concurso,
el crédito no puede subordinarse y ha de clasificarse conforme al art.91.2º
LCon como crédito con privilegio general, por tratarse de retenciones tributarias.
STS Sala 1ª de 22 mayo de 2019. EDJ 2019/592324
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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