Un acreedor de una sociedad ejercita una acción individual de responsabilidad contra su administrador basada en el cierre de hecho de la sociedad, esto es, sin haber seguido el procedimiento legalmente previsto para la disolución y liquidación de la misma.
En primera instancia se condena al administrador demandado; condena que es revocada en segunda instancia, donde se le absuelve debido a que, si bien se procedió al cierre de hecho de la sociedad dejando impagada la deuda reclamada, posteriormente la sociedad fue declarada en concurso de acreedores , y es en el seno del proceso concursal -sección de calificación- donde ha de apreciarse si hubo una liquidación indebida de activos antes del concurso y si hubo demora en la solicitud de concurso y sus consecuencias.
Recurrida en casación, el Tribunal Supremo confirma la absolución del administrador demandado. Señala al efecto que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso concreto, el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho (esto es, sin practicar operaciones de liquidación). En tales supuestos, la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda.
La cuestión es que cuando un cierre de hecho de una sociedad viene seguido de una declaración de concurso de acreedores de la sociedad, aunque sea dos años después, esa relación de causalidad se difumina tanto que dificulta su apreciación. Aun en el supuesto en que se demostrara que al tiempo de verificarse el cierre había algún activo concreto pendiente de ser liquidado, con el que se hubiera podido pagar el crédito del demandante, la posterior apertura del concurso pone de relieve la existencia de otros acreedores concurrentes, lo que dificulta concluir que con aquella correcta liquidación se hubiera pagado necesariamente el crédito del demandante.
En su caso, los posibles fraudes derivados de la distracción de bienes o del retraso en la solicitud del concurso, tienen un cauce natural para su apreciación y sanción, que es la calificación concursal.
STS (Civil) de 5 noviembre de 2019. EDJ 2019/730254
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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