Se presenta a inscripción la
escritura de constitución de una SRL en la que, entre otras, se incluye la
siguiente cláusula relativa al órgano de administración:
«el Órgano de Administración de
la Sociedad podrá adoptar, a elección de la Junta General, cualquiera de las
siguientes modalidades: … C) Varios administradores mancomunados o conjuntos,
con un mínimo de dos y un máximo de cinco, en cuyo caso el poder de
representación será ejercido por dos cualesquiera de ellos; igualmente será
válida la convocatoria de la junta general por uno en el caso de ser dos o dos
cualesquiera en el caso de ser más de los administradores mancomunados».
El registrador rechaza inscribir
la cláusula en lo que se refiere a la posibilidad de que, existiendo dos
administradores mancomunados, solo uno de ellos pueda convocar la junta
general, pues –a su juicio– ello desnaturaliza el funcionamiento propio de este
tipo de órgano de administración, que exige el concurso de al menos dos
administradores mancomunados para ejercer el poder de gestión de la sociedad.
La DGRN (actual DGSJFP) estima el
recurso, revocando la calificación negativa del registrador y señala que este
mismo criterio debe mantenerse respecto de la disposición estatutaria
cuestionada, sin que pueda entenderse que se oponga a ello la especifica
previsión de la LSC art.171 o que se desnaturalice la estructura del órgano de
administración mancomunado, pues como ha afirmado el Tribunal Supremo, «la
mancomunidad parcial se prevé legalmente solo respecto de la representación,
pero no en cuanto a la gestión, salvo que los estatutos establezcan que los
administradores con poder mancomunado pueden gestionar de forma solidaria los
asuntos internos de la compañía».
La facultad atribuida en estatutos
para que, siendo dos los administradores mancomunados, cualquiera de ellos
pueda convocar la junta general, es acorde con el principio de flexibilidad del
régimen jurídico propio de la SRL, en cuanto facilita la convocatoria de la
junta ante la negativa o imposibilidad de concurso del otro de los
administradores mancomunados o conjuntos.
DGSJFP Resolución de 12-2-20. EDD 2020/578903
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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