La cuestión controvertida consiste determinar si esta cláusula
contractual por la que los trabajadores se obligan a realizar horas extraordinarias
es lícita, o si por el contrario, vulnera la autonomía colectiva.
Recuerda el TSJ que el Supremo ha declarado ilícitas las clausulas
pactadas de manera individual y masiva, o en acuerdos extraestatutarios sin eficacia
normativa, en términos contrarios a los establecidos en un convenio colectivo, ya
que entiende que la autonomía colectiva plasmada en el convenio debe prevalecer
sobre la voluntad individual de los trabajadores; Lo contrario, supondría la quiebra del sistema de
negociación colectiva.
En el supuesto enjuiciado, las cláusulas contractuales imponen
la realización de toda clase de horas extraordinarias a todos los trabajadores de
la empresa, y no solo las previstas en el convenio colectivo (estructurales y de fuerza mayor).
El Tribunal considera que, aunque el número de horas realizadas
en la empresa no ha excedido los límites establecidos por el ET y el convenio colectivo
(80 h. al año), la actuación de la empresa obligando, mediante la contratación en
masa, a realizar sin distinción todo tipo de horas extras vulnera el convenio colectivo;
ya que la empresa ha utilizado la contratación individual para modificar en perjuicio
de los trabajadores lo pactado en el. Ha vulnerando el sistema de negociación colectiva
ya que la autonomía individual no autoriza a eludir la función negociadora de las
organizaciones sindicales o a vaciar sustancialmente de contenido efectivo al convenio
colectivo.
El concepto de horas extraordinarias estructurales se contenía
en el artículo 1 de la Orden de 1 de marzo de 1983, que las definía como las necesarias
por pedidos imprevistos períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios
de turno u otras circunstancias de carácter estructura; derivadas de la naturaleza
de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización
de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente. La única especialidad
de aquellas horas es que tenían entonces una cotización reducida e igual a la de
las horas por fuerza mayor.
STSJ Aragón Sala de lo Social de 11 octubre 2016
Fuente: ADN Social
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