Considera el Tribunal que hay que determinar si la transmisión
que se ha producido lo es de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida
como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica,
esencial o accesoria.
En el presente caso, los trabajos de desarrollo de software realizados
por la empresa contratista, en ejecución y cumplimiento del reiterado contrato de
colaboración para la gestión tributaria y recaudatoria de tributos y otros ingresos
de derecho público, han permitido crear y mejorar las aplicaciones y productos informáticos
y los ficheros que constituyen los activos transmitidos al Ayuntamiento, los cuales
constituyen una unidad de producción susceptible de explotación separada pues comportan
un soporte bastante para mantener en vida la actividad empresarial precedente.
Queda demostrada la preponderancia de las aplicaciones informáticas
sobre el elemento personal y la imprescindibilidad de aquellas para poder continuar
la prestación del servicio que revierte al Ayuntamiento desde el momento en que
fue necesario contratar formación informática para el personal adscrito al servicio
y es patente la imposibilidad de prestarlo sin un software de aplicación, constando
la existencia únicamente del transmitido.
Por tanto, la transmisión de las aplicaciones informáticas, desarrolladas
y mejoradas mientras estuvo vigente la contrata, supone un conjunto de medios organizados
de los que no es necesario que el cesionario adquiera la propiedad para que exista
sucesión empresarial. Por ello, es irrelevante la circunstancia de que los elementos
materiales asumidos por el Ayuntamiento no pertenezcan a su antecesor, sino que
fueran puestos a su disposición por el propio Ayuntamiento.
Por último, señalar que la condición de organismo de derecho
público del Ayuntamiento no excluye la existencia de transmisión comprendida en
el ámbito de la legislación europea.
STSJ Asturias Sala de lo Social de 21 marzo de 2017. EDJ 2017/20008
Fuente: Actualidad Mementos Social
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