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Redactado por: Redacción Espacio Asesoria
18 de septiembre de 2017

Pensión compensatoria en pago único y pensión de viudedad

El TS establece que el pago único de pensión compensatoria en convenio regulador no cumple los requisitos exigidos para ser determinante de una pensión de viudedad, pues esta debe tener un criterio finalista de atender la dependencia económica del causante, y los supuestos de pago único la muerte del causante no supone una merma de ingresos, pues las obligaciones ya han sido liquidadas en el convenio.

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La cuestión planteada consiste en determinar si tiene derecho a pensión de viudedad el cónyuge divorciado que percibió una pensión compensatoria mediante un único pago.

Señala el Tribunal que a efectos de determinar la existencia de una pensión compensatoria que permita al cónyuge divorciado acceder a la pensión de viudedad, el TS señala que no hay que ceñirse exclusivamente a la denominación dada por las partes, sino que hay que analizar la verdadera naturaleza de la pensión acudiendo a una interpretación finalista.

El reconocimiento de la pensión de viudedad en el caso de separación o divorcio no está relacionado con el estado de necesidad del beneficiario, sino con la pérdida del montante económico que el beneficiario percibía a la fecha del fallecimiento.

Por lo tanto, para el reconocimiento de la pensión de viudedad debe analizarse, en cada caso concreto, si el fallecimiento pone fin al abono de la pensión compensatoria, y hay que entender que no reúne este requisito la prestación de pago único que se extingue con su pago antes de producirse el fallecimiento.

La sustitución del pago de la pensión compensatoria periódica por un pago único es algo que permite el artículo 99 CC para asegurar una renta vitalicia con el capital entregado. De este modo se garantiza el pago de la pensión no solo mientras viva el causante sino, también, con posterioridad a su fallecimiento.

Así, en los casos de pago único, la muerte del causante no supone una merma de ingresos para quien tuvo vínculo matrimonial con él, por lo que no es viable que el sobreviviente cause pensión de viudedad.

Esta interpretación la corrobora el art.220.1 LGSS, de cuya literalidad se deriva que lo que se exige es una pensión que se paga de manera periódica pues debe extinguirse a la muerte del causante, lo que no sucede con la prestación de pago único que se extingue con su pago antes de producirse el fallecimiento del causante.

STS Sala 4ª de 21 junio de 2017. EDJ 2017133526

Fuente:
ADN Social


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Pensión compensatoria en pago único y pensión de viudedad

El TS establece que el pago único de pensión compensatoria en convenio regulador no cumple los requisitos exigidos para ser determinante de una pensión de viudedad, pues esta debe tener un criterio finalista de atender la dependencia económica del causante, y los supuestos de pago único la muerte del causante no supone una merma de ingresos, pues las obligaciones ya han sido liquidadas en el convenio.

18/09/2017
Redactado por: Redacción Espacio Asesoria
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