La cuestión controvertida reside
en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación,
cuando la sentencia que establece la improcedencia del despido y el derecho a
la indemnización correspondiente, declara asimismo extinguida la relación
laboral por imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su
actividad.
Señala la Sala que una interpretación
estricta y literal del artículo 110.1.b) LRJS, podría llevar a entender que no
procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista
de forma expresa esta condena en el citado precepto, pero su correcta,
sistemática e integradora interpretación conduce al resultado contrario, si ponemos
en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) LRJS , respecto a
salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo
56 ET, y en concreto de su apartado y en concreto de su apartado 3.
El hacerlo de forma estricta, no
sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, y beneficiaría a la empresa
por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien
causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido
improcedente, sino que además desincentivaría.
Esto sería contrario a cualquier
principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo
trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir
la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución
del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con
readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo
de salarios de tramitación
Por tanto ha de reconocerse el
derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido
hasta la fecha de la extinción laboral, solución que ha sido seguida en varias sentencias
en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión.
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