Destaca la Sala que en supuestos de
sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de
una incapacidad reconocida por enfermedad común -asegurada en el INSS una incapacidad
permanente derivada de accidente de trabajo -asegurada en una Mutua- la jurisprudencia
ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas
las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las
contingencias profesionales.
En los hechos enjuiciados, como durante
el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos
susceptibles de generar la enfermedad profesional – silicosis crónica complicada-
y durante este periodo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad
a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que
la contingencia estaba asegurada en la mutua de prevención- la responsabilidad derivada
de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas
al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de
exposición del trabajador a los citados riesgos".
En resumen, existiendo una exposición
al agente causante de la enfermedad mucho antes de 2008 no es posible imputar toda
la responsabilidad a la Mutua que asumió el aseguramiento de la enfermedad profesional
con posterioridad y lo era en el momento del reconocimiento de la invalidez ni,
por ende, liberar al INSS del pago de la prestación cuando antes de 2008 existe
exposición del trabajador al riesgo.
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