Se centra la cuestión en si la
responsabilidad solidaria de 3 años que el art. 44.3 ET impone a cesionario y
cedente respecto de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la
transmisión actúa o no como singular plazo de prescripción distinto al general
de un año establecido en el art. 59.1 ET.
Para el TS, el plazo de
prescripción de la acción para reclamar deudas salariales es de 1 año y carece de soporte argumental pretender que, por la subrogación,
este único plazo se amplía frente al empresario cesionario hasta los 3 años o
se desdoble, persistiendo el de un año para el originario deudor y añadiendo el
de 3 años para el corresponsable solidario. La acción es única y el plazo de
prescripción también lo debe ser y si el nuevo empresario queda subrogado en
los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, asume
las deudas con todas sus singularidades, entre ellas el plazo de prescripción
de la acción y los posibles avatares de su reclamación. Por ello, considera que
el art. 44.3 ET no establece plazo de prescripción singular y diverso al general
de 1 año previsto en el art. 59.1 ET sino que solo delimita temporalmente la
responsabilidad solidaria entre cesionario y cedente fijando para ello un plazo
de actuación de 3 años para el ejercicio de aquella acción.
Siguiendo este criterio el TS
confirma la sentencia recurrida aunque discrepe de su argumentación: considera
que la acción no estaba prescrita pero no porque el plazo de prescripción fuera
de 3 años, como argumenta la sentencia recurrida, sino porque el plazo de 1 año
no se había agotado porque, la sucesión empresarial se produjo el 21-12-12, y
el 24-10-14 la empresa cesionaria efectuó un pago parcial de la deuda
lo que supone una acto de reconocimiento de la deuda y, por lo tanto, la
interrupción del plazo de prescripción. Por ello, considera que la acción
ejercitada en 11-11-14, aún no se hallaba prescrita porque, con
independencia de todos los actos interruptivos llevados a cabo durante el
procedimiento concursal, el reconocimiento de la deuda, por sí mismo, mantenía
viva la acción.
La sentencia contiene voto
particular que considera que la sentencia se contradice en su argumentación.
Contrariamente a lo señalado en el fallo, considera que el plazo prescriptivo a
aplicar en los supuestos de sucesión empresarial es el de 3 años del art. 44.3 ET que para estos supuestos modifica el art. 59.1 ET y establece un plazo
especial de prescripción de 3 años.
STS Sala 4 Pleno de 17 abril de 2018. EDJ 2018/64895
Fuente: ADN Social
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