La cuestión que se suscita en las
presentes actuaciones exclusivamente versa sobre el módulo salarial que ha de
ser utilizado para determinar la indemnización que al actor corresponde por su
despido, y más concretamente -ya en este trámite- el posible cómputo del
importe del alquiler de vivienda del trabajador en Canadá, abonado por la empresa.
Declara la Sala que la proyección
temporal del mismo, en principio indefinida y con duración real -hasta el
despido- de prácticamente tres años, le sitúa materialmente en el marco de un
«traslado», que no simple «desplazamiento». El elemento de la voluntad -decisión
empresarial; iniciativa del trabajador; voluntad concorde de ambas partes- no
puede incidir en la determinación de la naturaleza jurídica de los diversos
componentes retributivos y en sus consecuencias fiscales y laborales.
La cualidad
salarial/extrasalarial de los mismos únicamente ha de venir determinada por
causalidad atributiva del elemento, que revestirá naturaleza indemnizatoria
-extrasalarial- cuando compense un gasto exclusivamente determinado por la
concreta movilidad geográfica, en tanto que resultaría inexistente de no
haberse producido el cambio de lugar en la prestación de servicios; y a la
inversa, sería meramente salarial cuando la única alteración en el
imprescindible gasto -vivienda- únicamente fuese el lugar de su desembolso [en
España o en el extranjero].
Hay que entender que un gasto
adicional que añadir al que el trabajador tenía por el mismo concepto de morada
mientras prestaba servicios en España; o lo que es igual, en términos de
normalidad, el elemento será indemnizatorio -extrasalarial- si el trabajador
mantiene su vivienda y alquiler en nuestro país, pese a su necesidad de
vivienda en el país al que se ha movilizado, por tratarse -ordinariamente- de
un mero «desplazamiento», cuya escasa temporalidad desaconseja prescindir de la
morada patria, y por ello la necesaria vivienda en el país al que se desplaza
le comporta un gasto extra.
No obstante, es de suponer -la
prueba en contrario correspondería a la empresa, ex art. 26.1 ET y
jurisprudencia arriba citada- que se prescindirá de la vivienda en España
cuando estemos en presencia un traslado propiamente dicho, por cuanto
resultaría económicamente incomprensible mantener el inquilinato en nuestro
país cuando la prestación de servicios en el extranjero es con carácter
indefinido.
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