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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
23 de octubre de 2018

No laboralidad de relación de repartidor de comida a domicilio

Declara el Juzgado que la prestación de servicios de un repartidor de comida a domicilio adscrito a una empresa de economía colaborativa se acomoda a las características del contrato de autónomo TRADE que no puede calificarse como relación laboral por no concurrir en la misma las notas de dependencia y ajenidad.

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Afirma el trabajador demandante que la relación es de naturaleza laboral, ya que concurren las características de dependencia y ajenidad y reclama los derechos que de confirmarse este punto le corresponderían por despido tácito o expreso o por extinción indemnizada del contrato.

El Juzgado de lo Social de Madrid considera en este caso la sentencia que la prestación de servicios llevada a cabo por el actor no puede calificarse como relación laboral por entender que no concurren en la misma sus notas definitorias, salvo la voluntariedad. Entiende que es un contrato de autónomo TRADE, al no tener trabajadores a sus servicio; no ejecutar su actividad de forma indiferenciada con otros trabajadores por cuenta ajena de la empresa; disponer de la infraestructura y material necesarios para el ejercicio de su actividad; desarrollar su actividad con criterios organizativos propios; recibir ciertas indicaciones técnicas de la empresa y percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, asumiendo el riesgo y ventura de aquella.

En este caso el repartidor no tenía jornada ni horario, siendo él mismo el que decidía la franja horaria en la que deseaba trabajar. Podía elegir los pedidos que le interesaban y rechazar los que no quería, sin que la empresa le impusiese ni pedidos ni la ruta para llevarlos a cabo.

La empresa tampoco tenía poder disciplinario sobre el actor más allá del desistimiento del propio contrato en el caso de que no se realizaran servicios y de una pequeña penalización en su puntuación, sin que este sistema sea un instrumento de control o sanción, ya que sirve para regular la preferencia de acceso a pedidos.

Asimismo, el repartidor asume el riesgo y ventura de cada pedido y responde del mismo frente al cliente, que también es quien puntúa su trabajo. Las principales herramientas de trabajo, la moto y el teléfono móvil, son propiedad del trabajador y la retribución que percibe depende directamente de la cantidad de recados que haga.

Por último, el trabajador no tenía que justificar sus ausencias, solo comunicarlas a la empresa y en cuanto a los días de descanso, también eran elegidos por el trabajador, no quedando demostrado que no trabajar sábados y domingos se penalizase, ya que premiar el trabajo en domingo y festivo no es lo mismo que penalizar a quien descansa.

SJdo. Social de 3 septiembre de 2018. EDJ 2018/569089

Fuente: Actualidad Mementos Social

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No laboralidad de relación de repartidor de comida a domicilio

Declara el Juzgado que la prestación de servicios de un repartidor de comida a domicilio adscrito a una empresa de economía colaborativa se acomoda a las características del contrato de autónomo TRADE que no puede calificarse como relación laboral por no concurrir en la misma las notas de dependencia y ajenidad.

23/10/2018
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