El sindicato UGT presenta demanda
de conflicto colectivo en representación de los trabajadores que prestan
servicios en el sector de prevención-extinción de incendios forestales de la
Comunidad de Madrid.
El conflicto se plantea tras
conocer la sentencia dictada por el TJUE 21-2-18, asunto Matzac, que declaró
que el tiempo de guardia que un bombero pasa en su domicilio con la obligación
de responder a las convocatorias de su empresa en un plazo de 8 minutos,
restringiendo considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades,
debe considerarse tiempo de trabajo. El TJUE alcanza esta conclusión tras
descartar que este tiempo de guardia pueda ser calificado como tiempo de
descanso.
La representación sindical
considera que el supuesto examinado por el TJUE es equiparable al de los
trabajadores que prestan servicios en el sector de prevención-extinción de
incendios forestales de la Comunidad de Madrid cuando permanecen en situación
de disponibilidad grado I. Esta situación se define en el convenio colectivo
del sector como aquella en que el trabajador debe presentarse completamente equipado
en el punto de encuentro en un plazo máximo de 30 minutos desde que se le
comunique. Durante los períodos de disponibilidad, el trabajador debe estar
localizable en los teléfonos de contacto que haya comunicado a la empresa o
portar el buscapersonas.
Por ello, se plantea la cuestión
relativa a si debe considerarse tiempo de trabajo el tiempo que los
trabajadores permanecen en situación de disponibilidad grado I.
Para el TSJ Madrid, las
circunstancias que concurren en los supuestos analizados no son exactamente
las mismas, pues en este caso no se obliga a los trabajadores a
encontrarse en un determinado lugar durante el periodo de la guardia
localizable y el lapso temporal para incorporarse al puesto de trabajo no es
tan breve. A esto hay que añadir que en el caso de los trabajadores que prestan
servicios en el sector de prevención-extinción de incendios forestales de la
Comunidad de Madrid, se trata de un colectivo que presta servicios en el medio
rural y lo habitual es que residan en localidades cercanas al punto de
encuentro y que su vida social se desarrolle en la zona, y también que los
desplazamientos se realicen con más rapidez que en ciudades o grandes
aglomeraciones.
STSJ Madrid Sala de lo Social de 25 julio de 2018. EDJ 2018/596733
Fuente: ADN Social
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