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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
20 de febrero de 2019

Incapacidad temporal por enfermedad común: Nacimiento de la situación

El TS declara que la situación protegida no nace hasta el momento en que el trabajador debe incorporarse a su actividad y ésta se ve imposibilitada por razón de su incapacidad temporal, por lo que la efectividad de la prestación no puede reconocerse hasta que no se acredite la concurrencia de todas las condiciones exigidas en el art. 124 LGSS.

En el presente caso la demandante
se hallaba en situación de excedencia voluntaria (especial, reconocida en el
convenio colectivo de aplicación) y, en tal situación inicia baja por
enfermedad que mantiene en el momento que, agotada la excedencia, se
reincorpora a la empresa. Tanto en vía previa como en los pronunciamientos
judiciales de las dos fases de este litigio se deniega su derecho a lucrar el
subsidio por no reunir el requisito de hallarse en alta o situación asimilada
al alta.

Definitivamente, la sentencia
recurrida sostiene que la excedencia de la actora es de naturaleza voluntaria
y, por ello, excluida de la situación de asimilación al alta conforme al art.
125 LGSS.

Señala la Sala que, en relación
con las situaciones de excedencia, el legislador ha querido que sólo la
excedencia forzosa constituya circunstancia que, con arreglo al art. 125.2
LGSS, puede ser considerada como asimilable al alta "para determinadas
contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se
establezcan". Ninguna duda cabe, pues, que no es asimilable al alta la
situación de excedencia voluntaria

Por otra parte, la protección del
sistema de Seguridad Social se dispensa cuando el trabajador/a acredite la
necesidad de recibir asistencia sanitaria y esté impedido/a para el trabajo.
Ello supone que, ciertamente, la situación protegida se identifica con el
inicio de la enfermedad o el acaecimiento del accidente. Ahora bien, no basta
con que enfermedad o accidente concurran, sino que es preciso que éstos
provoquen la imposibilidad temporal de trabajar, así como la necesidad añadida de
asistencia sanitaria.

La normativa legal exige la
concurrencia de todos y cada uno de los requisitos indicados para el acceso a
la prestación. Entre ellos se encuentra el impedimento para trabajar. Por
consiguiente, sólo de tratarse de trabajadores que están en disposición de
trabajar cabrá examinar si, efectivamente, la enfermedad o el accidente en
cuestión les producen la imposibilidad de hacerlo.

La dinámica de la prestación
exige partir de la fecha de la baja, determinante para el nacimiento del
derecho, cuando, efectivamente, sólo si existe una pérdida de retribuciones
debida a la inactividad ocasionada por las dolencias incapacitantes. De otro
modo no cabe entender que se haya producido una verdadera baja médica puesto
que, con independencia de la constatación del estado de salud del trabajador,
carece de relevancia constatar una imposibilidad para trabajar de quien no se
halla en activo, ni en disposición de hacerlo (situación de desempleo)

STS Sala 4ª de 12 diciembre de 2018. EDJ 2018/680151

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Incapacidad temporal por enfermedad común: Nacimiento de la situación

El TS declara que la situación protegida no nace hasta el momento en que el trabajador debe incorporarse a su actividad y ésta se ve imposibilitada por razón de su incapacidad temporal, por lo que la efectividad de la prestación no puede reconocerse hasta que no se acredite la concurrencia de todas las condiciones exigidas en el art. 124 LGSS.

20/02/2019
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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