La representación sindical de la empresa,
incluida dentro del sector de contac center, presenta demanda de conflicto colectivo
solicitando que se declarase la nulidad de la práctica empresarial consistente en
incorporar a los contratos de trabajo una cláusula según la cual el trabajador consiente
la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, para
el desarrollo de la actividad de telemarketing, cumpliendo con los requerimientos
del contrato mercantil del cliente.
Considera que la cláusula es abusiva
y atenta contra el derecho fundamental de los trabajadores. Por el contrario, la
empresa considera que la se trata de una práctica adecuada al ser su finalidad la
prestación de los servicios solicitados por el cliente que requiere la realización
de los servicios de video llamada, siendo ésta la razón por la que se pacta en los
contratos de trabajo.
La cuestión a debatir consiste en
determinar si la inclusión de una clausula tipo de cesión de imagen en los contratos
de trabajo es lícita, o si por el contrario se trata de una clausula nula.
En el supuesto enjuiciado, la clausula
discutida establece la que los trabajadores ceden su imagen pero con la finalidad
de desarrollar la actividad de telemarketing y cumplir con el objeto del contrato
de trabajo y de los requerimientos del contrato mercantil suscrito con el cliente,
dentro del los que se encuentran las videollamadas, siempre que sean necesarias
para prestar un mejor servicio o por exigencias del cliente. Es decir, el consentimiento
para la cesión de imagen únicamente se presta para realizar las funciones propias
del objeto del contrato celebrado, y la cláusula discutida se limita a advertir
al nuevo trabajador de la posibilidad de tener que realizar una de las funciones
propias del contrato suscrito, para lo cual y solo con esa finalidad, presta su
consentimiento a la cesión de su imagen.
La Sala considera que esta cláusula
no se puede considerar abusiva, y tampoco se puede calificar de nula porque manifiesta
el consentimiento expreso del trabajador a la cesión de su imagen a que la actividad
de telemarketing se desarrolle por video-llamada, lo que está implícito en el objeto
del contrato.
Asimismo, el TS precisa que no nos
encontramos ante un supuesto de videovigilancia, sino ante videollamadas, lo que
supone que la empresa debe tomar las medidas de control necesarias para que quien
llama no haga un uso indebido del dato, lo que llevaría consigo responsabilidades
penales y administrativas. Además, añade que cuando la empresa realiza actividades
promocionales utilizando la imagen de sus empleados les solicita una autorización
específica. Lo que es lógico, porque no es lo mismo promocionar o publicitar un
producto en una campaña que atender a clientes dándoles información de un producto
que facilite su venta por teléfono.
STS Sala 4ª de 10 abril de 2019. EDJ 2019/572520
Fuente: ADN Social
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