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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
21 de enero de 2020

Cálculo de la pensión de IPT de un trabajador en pluriactividad

Declara el TS que causada la pensión en uno de los regímenes de SS, se pueden acumular las cotizaciones efectuadas en el otro régimen exclusivamente a efectos del cálculo de la base reguladora. Esta posibilidad está condicionada a que en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan no se cause derecho a pensión no sólo en el momento en que se solicita la pensión, sino en cualquier momento futuro.

Un trabajador afiliado al RGSS,
por su profesión de monitor de gimnasio, y al RETA, por la actividad de gestor
de herbolario, causa baja por IT por un desprendimiento de retina. El JS
Santander reconoce al trabajador la situación de incapacidad permanente total
para la profesión habitual de monitor de gimnasio con derecho a percibir una
pensión calculada sobre una base reguladora resultante de computar
exclusivamente las cotizaciones al RGSS. El trabajador recurre en suplicación
solicitando que se computen también las cotizaciones realizadas en el RETA,
régimen en el que permaneció en alta.

La cuestión consiste en
determinar la correcta interpretación del art. 49 LGGS que establece que cuando
se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión en
uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de
pluriactividad podrán ser acumuladas a las del régimen en que se cause la
pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la
misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización
vigente en cada momento.

Entiende el TS que el asunto
analizado constituye un supuesto estricto de pluriactividad con
cotizaciones que se superponen en dos regímenes distintos. En estos casos, lo
que la norma pretende es que, ante la imposibilidad de que las cotizaciones
efectuadas en un régimen no den derecho a pensión, puedan acumularse a las
efectuadas en el otro régimen a los efectos exclusivos del cómputo de la base
reguladora. Pero esa posibilidad está condicionada a que con ello no se exceda
el límite máximo de cotización vigente en cada momento y a que quede acreditado
que en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan no se cause derecho a pensión.

Lo que desencadena el beneficio
previsto por la norma es la imposibilidad de que determinadas cotizaciones
sirvan para causar derecho a pensión. Es decir, lo que se pretende es que las
cotizaciones no se pierdan y puedan acumularse. Pero no puede entenderse
cumplido el requisito cuando la imposibilidad no existe porque en el futuro es
posible que se cause pensión por dicho régimen.

Por tanto, se confirma la
sentencia recurrida, que consideraba que la expresión de que “no se cause
derecho a pensión en uno de ellos” quiere decir que esa posibilidad debe estar
descartada, no que constituya una posibilidad futura.

STS (Social) de 13 noviembre de 2019. EDJ 2019/739593

Fuente: ADN Social

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Cálculo de la pensión de IPT de un trabajador en pluriactividad

Declara el TS que causada la pensión en uno de los regímenes de SS, se pueden acumular las cotizaciones efectuadas en el otro régimen exclusivamente a efectos del cálculo de la base reguladora. Esta posibilidad está condicionada a que en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan no se cause derecho a pensión no sólo en el momento en que se solicita la pensión, sino en cualquier momento futuro.

21/01/2020
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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