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Redactado por: Miguel Ángel Díaz Herrera
8 de mayo de 2014

Reclamación por responsabilidad del Estado para devolución del céntimo sanitario tras la STJUE C-82/12, de 27/02/14

Abogado Asociado Rocabert & Grau.

I.- El supuesto: STJUE, Asunto C-82/12, Transportes Jordi Besora.

Se veía venir, y además de largo. El problema nunca fue cómo o por qué, era lo de menos -si se nos disculpa el decirlo así-, sino el cuándo. Cuándo iba a llegar. Pues ya ha llegado. Y, como es ya conocido, lo ha sido a través de la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo (TJUE), de fecha 27 de febrero de 2014, Asunto C-82/12, transportes Jordi Besora, por la que se ha declarado que el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) resulta contrario al Derecho Comunitario.

Decimos que el motivo de fondo, esto es, la confirmación de la ilegalidad misma de la norma era lo de menos, puesto que hasta la fecha ya era un clamor el volumen de reclamaciones que se iban acumulando ante la agencia tributaria española en solicitud de devolución de ingresos indebidos soportados por la aplicación de un impuesto nacido a raíz de una norma que, desde su nacimiento era, no ya controvertida, sino sospechosamente contraria a la legalidad impositiva básica.

Recordemos que el IVMDH se creó por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y estuvo vigente desde el 1 de enero de 2002, siendo su objetivo el dar cumplimiento a los acuerdos a los que se llegó en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera en relación al sistema de financiación autonómica que finalmente se plasmó en la Ley 21/2001. En concreto, el impuesto nació abiertamente con la finalidad de atribuir a las Comunidades Autónomas el rendimiento de nuevas figuras tributarias que, además de aportar recursos, contribuyeran a la corresponsabilidad fiscal, atribuyéndoles capacidad normativa a las mismas a tal efecto, “y quedando afectada su recaudación a la cobertura de los gastos en materia de sanidad y, en su caso, de los de actuaciones medio ambientales”.

No obstante, como ha indicado la comentada sentencia TJUE C-82/12, de 27/02/14, tal afectación prevista en la Ley 24/2001 para el IVMDH, se ha confirmado ser una mera modalidad de organización presupuestaria interna de un Estado miembro, ya que, en caso contrario, cualquier finalidad podría considerarse específica en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12, lo que privaría al impuesto indirecto armonizado por esta Directiva de todo efecto útil y sería contrario al principio con arreglo al cual una disposición que establece una excepción, como el citado artículo 3, apartado 2, debe ser objeto de interpretación estricta. Además, se desprende que la norma nacional controvertida no establecía ningún mecanismo de afectación predeterminada a fines medioambientales de los rendimientos del IVMDH. En consecuencia, el tribunal ha concluido que el IVMDH controvertido no podía considerarse que persiguiera una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que dicho impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medio ambiente, no tenía por objeto garantizar la protección de la salud y del medio ambiente, por sí mismo.

En tanto que la norma pasó a integrarse en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos mediante la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera 3/2012, de 17 de enero), su Disp. Final Cuarta.5 indicaba la efectividad de dicha integración con efectos del día 1 de enero de 2013, motivo por el que la acotación de los efectos contingentes de la norma Ley 24/2001 para el IVMDH, declarada ahora ilegal, se limita dentro del periodo desde 1 de enero de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2012.

Las consecuencias, y más concretamente en una cuestión de índole tributaria, se traducen en el derecho de los contribuyentes afectados a obtener la devolución de las cantidades ingresadas de acuerdo con la normativa interna incompatible con el Ordenamiento comunitario. Así, frente a un incumplimiento de Derecho de la Unión reconocido en un pronunciamiento del TJUE, el Estado infractor queda obligado a suprimir con efectos retroactivos las consecuencias del incumplimiento, salvo que el propio Tribunal decida, de manera expresa.

Las perniciosa pervivencia del impuesto ha generado una recaudación de alrededor de trece mil millones de euros entre 2002 y 2011 (1,25% del PIB español de 2011), motivo por el que, alarmados, tanto la Generalitat de Catalunya como el Gobierno de España, solicitaron al TJUE que limitara los efectos en el tiempo de la sentencia (prospectividad). El argumento, aquí sí conjunto, se basaba en las graves repercusiones económicas que tendría una sentencia en sentido contrario pues la recaudación del IVMDH ha dado lugar a una gran cantidad de litigios, “lo que pondría seriamente en peligro la financiación de la sanidad pública en las CCAA”, según las mismas. Sin embargo, en el presente caso que nos ocupa, el TJUE ha denegado expresamente la denegación de la prospección, esto es, la limitación del periodo de limitación temporal de reclamación.

II.- Reparación del daño: Doctrina ECJ y su evolución.

Merece la pena puntualizar, en primer lugar, que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las sentencias de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka, C-402/03, Rec. p. I-199, apartado 51; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09, Rec. p. I-4939, apartado 50, y Santander Asset Management SGIIC y otros, antes citada, apartado 59).

Más concretamente, el Tribunal de Justicia UE únicamente ha recurrido a esta solución en circunstancias muy concretas, cuando existía un riesgo de repercusionesm económicas graves constituidas de buena fe, sobre la base de una normativa con un punto de vista de incertidumbre en cuanto a la norma (véanse, en particular, las sentencias de 27 de abril de 2006, Richards, C-423/04, Rec. p. I-3585, apartado 42; Kalinchev, antes citada, apartado 51, y Santander Asset Management SGIIC y otros, antes citada, apartado 60). Además, en el presente caso concreto, ya en 2003, es decir, al año de la entrada en vigor del IVMDH, la Comisión inició un procedimiento de incumplimiento contra el Reino de España, en relación con dicho impuesto. En consecuencia, no podía admitirse que la Generalitat de Catalunya y el Gobierno español hubieran actuado de buena fe al mantener el IVMDH en vigor durante un período de más de diez años.

A partir de aquí, se abren varias vías de reclamación por parte de los perjudicados para reclamar la devolución de los ingresos indebidos por mor de dicho impuesto contrario a la norma europea. Las vías más claras son la (1) la solicitud de devolución de los ingresos indebidos (arts. 120.3 y 221 de la LGT), en los cuatro años siguientes a contar desde dicho ingreso; y (2) la acción de responsabilidad patrimonial del Estado-legislador (art. 142 LRJPAC) en el plazo de un año desde la publicación de la Sentencia del TJUE en el Diario Oficial de la UE.

Cabe incluso otra vía (3), como por ejemplo en los casos concretos de revisión de resoluciones previamente recaídas, basadas en una interpretación del Derecho comunitario que, a la vista de una jurisprudencia posterior del TJUE, sea errónea y haya sido adoptada sin planteamiento de cuestión prejudicial conforme al artículo 234 TCE (artículo 267 TFUE). En este sentido, Sentencia del TJUE de 13 de enero de 2004, asunto C-453/00, Kühne & Heiz, apartado 28.; y Sentencia TJUE de 12 de febrero de 2008, asunto C-2/06, Willy Kempter, apartado 46.

Centrándonos solamente en la opción de reclamación por la vía de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador por infracción del Derecho de la Unión, por sentencia condenatoria del mismo en el supuesto de acatamiento tardío del dictamen motivado, habría que acudir a los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.

En este punto, debemos recordar que, los particulares afectados por un acto normativo contrario al Derecho de la Unión tienen derecho a una indemnización por los daños causados siempre que se cumplan tres requisitos: En primer lugar, la norma jurídica vulnerada debe tener por objeto conferir derechos a los particulares. En segundo lugar, la violación debe estar suficientemente caracteriza. Y en tercer lugar, debe existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por quienes hayan sido perjudicados (tales requisitos han sido recordados por la Corte más recientemente en asuntos en el ámbito de la fiscalidad directa como en el asunto FII Group Litigation (sentencia del TJCE de 12 de diciembre de 2006, asunto C-446/04, f.j. 209) y en el asunto Boirón (sentencia del TJCE de 7 de septiembre de 2006, ff.jj. (63-65))

Pues bien, los requisitos primero y tercero anteriormente expuestos estaban ya presentes en la importante sentencia Francovich (Sentencia del TJCE de 19 de noviembre de 1991, asunto C-6/90, Francovich y Bonifaci). Sin embargo, el segundo requisito, y más importante en el supuesto que nos ocupa, debe citarse la Sentencia de 5 de marzo dem 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029), en cuanto a que el TJCE señala algunos criterios para guiar al juez nacional en la tarea de determinar cuando nos encontramos ante una violación suficientemente caracterizada.

Según dicha doctrina sentada por el Tribunal de Luxemburgo, en su Sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame (C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029), apartado 31, “el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho Comunitario es suficientemente caracterizada es el de la inobservancia manifiesta y grave, por parte tanto de un Estado miembro como de una Institución comunitaria, de los límites impuestos a su
facultad de apreciación. A este respecto, entre los elementos que el órgano jurisdiccional competente puede tener que considerar, debe señalarse el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades nacionales o comunitarias, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho, la circunstancia de que las actitudes adoptadas por una Institución comunitaria hayan podido contribuir a la omisión, la adopción o al mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al Derecho Comunitario” (ff.jj. 55-56).

En cualquier caso, señala el Tribunal de Luxemburgo “una violación del Derecho Comunitario es manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento reprochado, de una sentencia prejudicial o de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, de las que resulte el carácter de infracción del comportamiento controvertido”

Nos encontramos ante la existencia de una "infracción suficientemente caracterizada", una vez declarada la misma por el Tribunal de Justicia, objetivizándose así la infracción desde el momento en que se dicta la sentencia y, por tanto, blindada a cualquier apreciación por parte del juez nacional.

El TJUE ha criticado abiertamente en este sentido la doctrina del TS español, en su Sentencia TS de 18 de enero de 2012, según la cual, para dicho Tribunal nacional, no existía "infracción suficientemente caracterizada" a pesar de que existiera un pronunciamiento del TJUE. A tal efecto, el TJUE, ha indicado que dicho planteamiento del TS se encuentra en abierta contradicción con la tantas veces citada sentencia Brasserie. Basta con leer sus apartados 55 a 57 para observar que una sentencia de condena dictada en un recurso por incumplimiento "objetiviza" el requisito de la "infracción suficientemente caracterizada". Es más, "el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario es suficientemente caracterizada es el de la inobservancia manifiesta y grave, por parte tanto de un Estado miembro como de una Institución comunitaria, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Y, en cualquier caso, “una violación del Derecho comunitario es manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento reprochado, de una sentencia prejudicial o de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, de las que resulte el carácter de infracción del comportamiento controvertido"

La precitada doctrina ha sido desarrollada posteriormente por una amplia jurisprudencia, entre las que aparecen, entre otras, las sentencias de 23 de mayo de 1996, Hedley Lomas (C-5/94, Rec. p. I-2553), apartado 24; de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros (C-178/94, C-179/94 y C-188/94 a C-190/94, Rec. p. I-4845), apartado 20; de 2 de abril de 1998, Norbrook Laboratorios (C-127/95, Rec. p. I-1531), apartado 107; de 4 de julio de 2000, Haim, (C-424/97, Rec. p. I-5123), apartado 36; de 13 de marzo de 2007, Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation (C-524/04, Rec. p. I-2107), apartado 122, y de 17 de abril de 2007, AGM-COS.MET (C-470/03, Rec. p. I-2749),apartado 83.

En cuanto a los posibles obstáculos procedimentales, ello nos lleva a repasar el posible “agotamiento previo de las vías de recurso contra el acto administrativo lesivo”, cuestión que ya fue debatida por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictada el 26 de enero de 2010, en el asunto Transportes Urbanos, a raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español.

La cuestión de fondo en el asunto principal versaba sobre la posible aplicación den la doctrina de la responsabilidad patrimonial del Estado por incumplimiento del Derecho de la UE, enfrentando la doctrina de la UE con la jurisprudencia del Alto Tribunal español sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador. En el asunto que ventilaba la cuestión, Transportes Urbanos, se ventilaba una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español que versaba sobre la posibilidad de que los efectos de la exigencia de responsabilidad patrimonial al Estado, ligados a perjuicios ocasionados por actos dictados en aplicación de normas inconstitucionales, fueran también de aplicación respecto de los posibles perjuicios ocasionados por actos derivados de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión (en este caso, negativa del Estado a reconocer la devolución del IVA indebidamente ingresado con arreglo a la sentencia del TJUE dictada el 11 de noviembre de 2005 contra el Reino de España en el Asunto C-204/03).

Pues bien, de acuerdo con el principio de equivalencia y la propia doctrina del TJUE sobre la responsabilidad de un Estado miembro por vulneración del derecho comunitario, la sentencia de 26 de enero de 2010 (Transportes Urbanos), considera que el ordenamiento comunitario exige que la responsabilidad del Estado reciba el mismo tratamiento tanto si procede de la declaración de inconstitucionalidad de una ley como si tiene su origen en una infracción del derecho comunitario. Y más allá, la jurisprudencia controvertida del TS en el asunto de autos, fue declarada contraria al principio de equivalencia, pues exigía, en el supuesto de vulneración del derecho de la UE, el agotamiento previo de todas las instancias internas, hecho no exigido para la declaración de inconstitucionalidad de una ley.

Dicha criticada jurisprudencia del TS (como decimos, contraria al principio de equivalencia según Transportes Urbanos) estaba compuesta por sentencias del TS de 29 enero de 2004 y de 24 de mayo de 2005, según la cual, distinguía los efectos entre infracción lo era sobre la normativa comunitaria o sobre el ordenamiento interno, de forma que si la “infracción que es apreciada en sentencia que resuelve una cuestión prejudicial y por tanto no acarrea per se la desaparición ex tunc, de la norma del ordenamiento jurídico, al contrario que ocurre con una sentencia de inconstitucionalidad" (F.J. Primero).

Tal conclusión se mantiene acorde con la propia doctrina del TJUE. Así, en su sentencia Brasserie, "la plena eficacia de las normas comunitarias se vería cuestionada y la protección de los derechos que reconocen se debilitaría si los particulares no tuvieran la posibilidad de obtener una reparación cuando sus derechos son lesionados por una violación del Derecho comunitario"; y en el apartado 22 de dicha sentencia añade que "así sucede también en el caso de lesión de un derecho directamente conferido por una norma comunitaria que los justiciables tienen precisamente derecho a invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En este supuesto, el derecho a reparación constituye el corolario necesario del efecto directo reconocido a las disposiciones comunitarias cuya infracción ha dado lugar al daño causado".

En definitiva, el pronunciamiento de Transportes Urbanos tiene una gran importancia pues equipara el cauce de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por vulneración del Derecho de la Unión al correspondiente por vulneración de la Constitución, de manera que los afectados por un acto basado en una norma contraria al Derecho de la Unión podrán deducir responsabilidad patrimonial por este vía, aún sin haber recurrido el acto lesivo.

Y en consecuencia, tal conclusión del TJUE nos lleva a que, para el supuesto de las reclamaciones por la Sentencia TJUE del Céntimo Sanitario español, los perjudicados podrán solicitar la reparación del daño incluso por ejercicios prescritos y sin necesidad de haber recurrido previamente el acto de liquidación en aplicación del régimen infractor del Derecho de la Unión. Y lo que es más importante, sin limitación por esta vía de limitación temporal alguna, al haber negado expresamente la prospectividad la propia STJUE C- 82/12.

A raíz de lo anteriormente expuesto, quienes hayan indebidamente soportado la repercusión del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), pueden solicitar la devolución del mismo mediante solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a los ejercicios que no estuvieran prescritos. No obstante, al encontrarnos ante un impuesto declarado contrario al Derecho UE, si se pretende ir más allá, para recuperar el impuesto pagado en ejercicios prescritos, como hemos visto anteriormente, se podría acudir a la vía de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador, mediante la reclamación de daños y perjuicios e intereses de demora. Ambas vías, incluso, se podrían compatibilizar.

III.- La vía de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

Ya hemos visto que la responsabilidad del Estado por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, supone también una vía para los ciudadanos y particulares para garantizar la plena eficacia del ordenamiento comunitario y la tutela judicial efectiva, de forma que puedan ser reparados los perjuicios que les causa la infracción o incumplimiento del Derecho de la Unión por parte de las autoridades nacionales.

El art. 103.1 de la Constitución Española (CE) señala que "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho". Pero también establece la obligación de reparar los daños causados por los poderes públicos cuando aquello no es rectamente cumplido, causando un daño a los sujetos particulares, constituyendo una de las piedras de toque del Estado de Derecho, proclamado en el art. 1.1 CE.

Sólo así se puede hacer efectivo el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), que exige el establecimiento de instrumentos y cauces jurídicos que posibiliten el ejercicio por los particulares del derecho a ser resarcidos de toda inmisión directa o indirecta, voluntaria o incidental, que experimenten en su patrimonio. Ello hasta tal punto, que la ausencia de regulación legal no enerva el derecho a exigir responsabilidad por los daños ocasionados por los poderes públicos [SSTS de 26 y 27 de noviembre de 2009 (Rec. 585/2008 y 603/2007), y 30 de noviembre de 2010 (Rec. 824/2009)].

Como ya declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional Pleno, S 15-3-1990, nº 46/1990, BOE 85/1990, de 9 de abril de 1990, rec. 573/1988; 1591/1989, siendo Pte: Gimeno Sendra, Vicente, “La exigencia del 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que se legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas como la que sin duda se genera en este caso dado el complicadísimo juego de remisiones entre normas que aquí se ha producido. Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no, como en el caso ocurre, provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes incluso cuáles sean éstas. La vulneración de la seguridad jurídica es patente y debe ser declarada la inconstitucionalidad también por este motivo”.

Con ocasión de la reforma operada en la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, le fue añadido un segundo párrafo al Art. 1 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), del siguiente tenor: "Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima".

Sin embargo, la inclusión de dicho lógico apartado, con expresa mención a los Principios de buena fe y de la confianza legítima, no es sin embargo baladí. Como consideró el Tribunal Supremo (Sª 3ª) en su sentencia de 22 de enero de 2013 (casación 470/2011): “Éstas, como es sabido, están sujetas en nuestro sistema constitucional no sólo al mandato que quepa deducir de la sola interpretación de las normas y de las instituciones de las que son parte, sino también, como proclaman aquellos artículos 103.1 CE y 3.1 Ley 30/1992, "al Derecho", es decir, al ordenamiento jurídico en su integridad, entendido como "conjunto" o "sistema". Están sujetas así, y además, a lo que el art. 1.4 del Código Civil denomina "principios generales del derecho", en los que se expresan valores materiales básicos del ordenamiento, estructurales, que le prestan sentido. Principios que, como dijo este Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias de 30 de abril de 1988 y 16 de mayo de 1990, "son la atmósfera en la que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas", de suerte que "si tales principios inspiran la norma habilitante que atribuye una potestad a la Administración, esta potestad ha de actuarse conforme a las exigencias de los principios”".

En concreto, el principio de confianza legítima tiene su origen en el derecho alemán (Vertrauensschutz) y está firmemente asentado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que exige determinadas condiciones para su reconocimiento: En primer lugar, que la creencia en que se sustenta se base en signos externos y no en meras apreciaciones subjetivas o convicciones psicológicas (sentencia Driessen y otros, de 5 de octubre de 1993, apartado 33, dictada en los asuntos acumulados C-13/92 a C- 16/92). Y, además, en segundo término, que ponderados los intereses en juego, la situación de quien legítimamente se fió del comportamiento o actuación de la Administración sea digna de protección, no siéndolo cuando el interés general es de una intensidad tal que obliga a darle preeminencia, como ocurre, por ejemplo, con la protección de la salud pública (sentencia Affish, de 17 de julio de 1997, apartado 57, dictada en el asunto C-183/95, y las que en ella se citan).

El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, pese a enunciarse aparte del principio de confianza legítima, se solapa con éste. Significa, según BLANQUER, que los Poderes Públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, de manera que es legítimo -jurídicamente exigible- que el mciudadano pueda confiar en la Administración -y ésta en el ciudadano, añade SAINZ MORENO. La buena fe se recoge ya en nuestro Código Civil como límite al ejercicio de los derechos, concretamente en su artículo 7 CC, que también prohíbe el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Dicho art. 7, como integrante del Título Preliminar del Código Civil (CC), tiene según la STC 37/1987, de 26 de marzo , un "valor constitucional" puesto que sus normas se refieren a la aplicación y eficacia de todo el ordenamiento y no sólo de la legislación civil, ubicándose en el Código Civil sólo por tradición histórica, sin duda respetable. De modo que el art. 7 CC era y sigue siendo aplicable al ordenamiento administrativo, aunque ahora la ley 4/1999 lo haya incorporado expresamente a la LRJAPPAC.

La misma conclusión se alcanzaría también aplicando la jurisprudencia sobre el "enriquecimiento injusto" de las Administraciones públicas (ad. ex. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de octubre de 2011 -rec. 4176/2011 – y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2008 -rec. 1148/2003 -).

IV.- Conclusión.

Como conclusión, los Estados son sujetos primarios con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, debiendo velar en todo momento por la aplicación de la norma con arreglo principios de buena fe y de confianza legítima. Sin embargo ello no puede darse por sentado. España, que duda cabe, no es el único país de la UE que ha traicionado dichos principios (Vid. Gran Bretaña, en los casos FII, si cabe más sangrantes). En el presente caso conocido como del céntimo sanitario (STJUE C-82-12, de 27/02/14), ha sido señalada (e igualmente Catalunya, dadas sus competencias en el supuesto de concreto de referencia) por su actuación contraria a la buena fe.

Como cita BARREIRO CARRIL, frente a un incumplimiento de Derecho de la Unión reconocido en un pronunciamiento del TJUE, el Estado infractor queda obligado a suprimir con efectos retroactivos las consecuencias del incumplimiento, salvo que el propio Tribunal decida, de manera expresa, limitar los efectos en el tiempo de la sentencia, lo cual cómo era de esperar no ha sucedido en el caso que nos ocupa (Véanse a estos efectos los ff.jj. 37-41 de la sentencia del TJCE de 6 de marzo de 2007, asunto C-297/07, Meilicke)

Durante el periodo de vigencia de la norma anulada, periodo desde 1 de enero de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2.012, fue recaudada la nada desdeñable cifra de trece mil millones de euros, lo que da idea de la magnitud del problema.

A partir de aquí, los ciudadanos afectados, tienen reconocidos instrumentos y cauces jurídicos que posibiliten su derecho a ser resarcidos del perjuicio patrimonial, despejándose a nuestro entender, entre las varias existentes, la vía de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador como la más clara y diáfana de las existentes, una vez desbrozado el camino de los obstáculos que en su momento exponía incluso la propia doctrina del Tribunal Supremo, y una vez más, con el rescate de la doctrina del propio TJUE en Transportes Urbanos, o en Francovich y Bonifaci y Brasserie du pêcheur y Factortame, sobre todo.

Citando al profesor MARTIN QUERALT, no hay lugar en el Estado de Derecho, para un poder soberano, es decir, para un poder sustraído de toda regla; de forma que en un Estado de Derecho el poder financiero, al igual que cualquier otra manifestación del poder político, debe ejercitarse en el marco del Derecho, esto es, del Ordenamiento Jurídico en su conjunto (y no solo en el de las concretas normas jurídicas, conforme a los postulados del hoy definitivamente superado positivismo legalista). Es, pues, el Ordenamiento Jurídico en su totalidad el que delimita el ejercicio del poder financiero en sus múltiples manifestaciones.

Ahora lo que queda es el recto cumplimiento de la sentencia por el Estado español, y la facilitación de la devolución de los ingresos indebidamente ingresados por el impuesto ilegalmente declarado. Y esperemos que, como ya indicara la Sentencia TC 167/1987, de 28 de Octubre de 1.987 (Ponente Jesús Leguina Villa), no se produzca por la propia Administración «la insinceridad de la desobediencia disimulada» por parte de los órganos administrativos en la ejecución y cumplimiento de las sentencias (STS, Sala Quinta, de 21 de junio de 1977), “que se traduce en cumplimiento defectuoso o puramente aparente, o en formas de inejecución indirecta, como son entre otras la modificación de los términos estrictos de la ejecutoria, la reproducción total o parcial del acto anulado o la emisión de otros actos de contenido incompatible con la plena eficacia del fallo”.

Notas

(1) GARCÍA PRATS, F. ALFREDO. Comentarios a la ECJ direct tax case law, en el Curso de Especialización Profesional en Tributación Internacional y de la Unión Europea. Cátedra de Derecho Financiero y Tributario. Jean Monnet Chair. Universidad de Valencia. ADEIT. 28/Febrero y 01 y 03/Marzo de 2014.

(2) DANIEL SARMIENTO RAMÍREZ-ESCUDERO. Papeles de Derecho Europeo e Integración Regional. “La aplicación del Derecho de la Unión por el Tribunal Supremo en tiempos de crisis”. WP IDEIR nº 13 (2012). Cátedra Jean Monnet ● Prof. Ricardo Alonso García. Instituto de Derecho Europeo e Integración Regional (IDEIR). Universidad Complutense. Facultad de Derecho. ISSN 2172-8542

(3) GARCIA NOVOA, CESAR, “La devolución de ingresos indebidos con relación al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (céntimo sanitario)”, Nota Fiscal 24/03/04, AEDAF.

(4) MARTIN QUERALT, JUAN y otros, “Curso de Derecho Financiero y Tributario”, Ed. Tecnos, 9ª Edición ´98. p. 262.

(5) PASTORIZA VÁZQUEZ, JUAN SALVADOR. “La responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la UE”. Estrategia Financiera, nº 271. Abril 2010. Revista 39/2010. Comentario a la Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 26 de enero de 2010, en el asunto Transportes Urbanos.

(6) BARREIRO CARRIL, MARÍA CRUZ. “Reflexiones en torno a la actitud del legislador y los jueces españoles en relación con las exigencias de la Unión Europea en materia de imposición Directa. Especial referencia a la Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador por vulneración del Derecho de la Unión”. Universidad de Vigo. Crónica Tributaria. Boletín de actualidad 8/2011, Editado por Instituto de Estudios Fiscales.

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