Planteaba la recurrente la nulidad del testamento por considerar
que en el otorgamiento el fallecido no tenía capacidad para testar y estaba bajo
influencia de las personas que le cuidaban, siendo además la entidad demandada inhábil
para suceder conforme a lo dispuesto en el artículo 412-5 c) del Código Civil Catalán,
que dispone que el religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad,
así como la orden, comunidad, institución o confesión religiosa a que aquél pertenece
no pueden heredar. Este precepto que tiene su correspondencia en el art. 752 del
Código Civil.
La Sala descarta la aplicación de la prohibición de suceder alegada,
dado que la actividad económica declarada por la entidad religiosa beneficiada era
la de residencia de tercera edad como servicio social o asistencial, y en calidad
de tal fue contratada por el testador, sin que constase en dicho contrato mención
alguna a la prestación de asistencia espiritual o religiosa, ni se exigiera a los
residentes declarar si profesaban o no la religión católica.
La finalidad de la norma es evitar que el religioso que asiste
espiritualmente a una persona en su última enfermedad se vea favorecido en testamento
por el enfermo, en definitiva, la protección del testador vulnerable en defensa
de su libertad de testar. Para su aplicación, se exige que esta asistencia espiritual
sea el cometido principal del religioso y la razón de su vínculo con el otorgante,
lo que no ocurre en este caso.
Dado que el cometido principal de la entidad demandada era de
asistencia integral a mayores y no asistencia religiosa, no le afecta la prohibición
contemplada en el Código Civil, pues si se considerase inhábil para suceder sólo
por su condición religiosa se crearía una situación discriminatoria respecto de
otras entidades laicas de carácter asistencial. Además, no existe prueba suficiente
de que las religiosas hubieran prestado asistencia espiritual.
Por otro lado, la doctrina jurisprudencial establece que el período
sospechoso de la posible captación de la voluntad debe enmarcarse en la última enfermedad
grave del testador, en que, en peligro de su vida, se confesó y otorgó testamento,
entendiéndose por última enfermedad un episodio grave que desemboque en el fallecimiento,
sin recuperación del estado anterior con tiempo suficiente para modificar el testamento.
En el presente caso el testamento se otorgó meses antes del fallecimiento, con lo
que hubo tiempo suficiente para su modificación.
STS Sala 1ª de 8 de abril de 2016 EDJ 2016/34070
Fuente: ADN Análisis de Novedades
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