Rechaza la Sala, discrepando de la sentencia recurrida, que el demandante no pudiera instar la nulidad, dado el fin ilícito que presidía la operación de compraventa, pretendiendo eludir sus obligaciones frente a los acreedores, siendo ilícita la causa, provocada consciente y voluntariamente por el demandante, sino que estamos ante la inexistencia de precio en un contrato de compraventa, por lo que sería un contrato al que le falta uno de los elementos esenciales, como es la causa del mismo.
La causa del contrato en una compraventa es la entrega de bien a cambio de un precio y este no ha existido e incluso el bien nunca ha sido poseído de hecho por la compradora.
Así, de la sentencia dictada en apelación se deduce que la compradora no pagó precio, que el vendedor, por tanto, no lo recibió, que la compradora nunca lo poseyó materialmente y que tras el procedimiento de separación conyugal del demandante y de su, fue ella la que ocupó la vivienda referida en el contrato cuestionado de nulidad.
El que las partes lo hiciesen para eludir las obligaciones del demandante y su, entonces, esposa frente a los acreedores es un móvil, que no está «causalizado» ni constituye la esencia de un contrato de compraventa, por lo que se trata de un contrato radicalmente nulo, afectado de simulación absoluta y la inexistencia de efectos del mismo es el que determina la imprescriptibilidad de la acción para instarlo. Por tanto, no estamos ante un contrato con causa ilícita, lo que provocaría la aplicación del artículo 1306.2, sino ante un contrato con causa inexistente, con lo que la nulidad provoca la respectiva devolución de las prestaciones efectuadas.
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