La comunidad de propietarios demandante ejercita una acción
de responsabilidad extra contractual por los daños sufridos en su edificio
a consecuencia de la ejecución de unas obras en el colindante,
solicitando la condena solidaria de los intervinientes en la obra (promotor,
constructor y arquitectos proyectistas y directores técnicos) a la
indemnización en determinada cantidad, lo que fue estimado parcialmente por la
Audiencia.
Se recurre la sentencia que entendió el carácter continuado
de los daños por dos de los intervinientes en la obra, que defendían estar
prescrita la acción.
La Sala desestima el recurso distinguiendo entre el daño
duradero o permanente, es aquel que se produce en un momento determinado por la
conducta del demandado persistiendo a lo largo del tiempo con la posibilidad,
incluso, de agravarse por causas ajenas a la acción u omisión del que
inicialmente lo produce.
En este caso el plazo de prescripción comienza a correr
desde que el agraviado tiene constancia del mismo y puede medir sus
consecuencias razonablemente. De no hacerse así, se daría la hipótesis de
absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en
el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños
materiales, con vulneración de la seguridad jurídica que fundamenta la prescripción.
También está el daño continuado o de producción
sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta que se produce
un resultado definitivo, siempre y cuando no sea posible fraccionar
etapas diferentes o hechos diferenciados.
En el caso de autos la consolidación de los daños producidos
no tuvo lugar en la fecha en que el perito contratado por la comunidad de
propietarios emitió el primer informe de parte, (20-5-2009), sino que
continuaron produciéndose hasta que dicho perito hizo su última visita al
inmueble afectado, es decir, a principios de 2010. Ello supone que el plazo de
prescripción aún no había transcurrido cuando se interpuso la demanda
(26-7-2010).
STS Sala 1ª de 4 julio 2016. EDJ 2016/104598
Fuente: ADN Jurídico
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