Considera el Tribunal que el criterio de la citada sentencia sobre suspensión del plazo de caducidad por pendencia de un proceso penal, por alzamiento de bienes debe ser reiterado conforme a sus fundamentos sobre la imposibilidad legal de promover, durante la pendencia de un proceso penal, un proceso civil sobre el mismo hecho, aplicando la prevalencia del principio "pro actione" y por no poder exigirse a quien es víctima de un comportamiento fraudulento desplegar actividades que momentáneamente se revelan como inútiles incurriendo en gastos previsiblemente innecesarios.
Así, conforme a una interpretación del artículo 40 LEC, en relación con los artículos 111 y 114 LECrim., no tendría justificación suficiente, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y únicamente por salvaguardar la pureza conceptual de la caducidad, que en los casos de rescisión por fraude de acreedores, que precisamente por el elemento del fraude comportan una alta probabilidad de componente delictivo, el perjudicado tuviera que promover un proceso civil para evitar la caducidad y, al mismo tiempo, interesar su suspensión hasta que finalizara el proceso penal, pero no sin avanzar en el proceso civil hasta que este se encontrara pendiente tan solo de sentencia, como impone el artículo 40.3 LEC.
Se emite voto particular por un Magistrado al entender que debió declararse que el proceso penal no produjo la suspensión, ni la interrupción, del plazo de cuatro años fijado en el primer párrafo del artículo 1299 CC, y que, por tanto, ese plazo de caducidad había transcurrido ya antes de la interposición de la demanda.
No obstante lo anterior, también considera que se debió declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de los contratos de compraventa formalizados, con las consecuencias propias de dicha declaración, por ser constitutivos, según sentencia penal firme, de un delito de alzamiento de bienes: por tratarse, a todas luces, de contratos con causa ilícita que, a tenor del artículo 1275 CC, no producen efecto alguno.
STS. 1ª Pleno de 10 octubre 2016. EDJ 2016/176745comprp
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