Se centra el presente caso en la controversia planteada entre
una compañía de transportes y su aseguradora, como consecuencia de la reclamación
formulada por aquélla por unas mercancías sustraídas que entendía amparadas por
la póliza de seguro de transportes terrestres que vinculaba a ambas partes.
Formulada demanda, tanto en la instancia como en apelación, se
declaró que la acción ejercitada por la actora había prescrito, puesto que había
transcurrido con creces el plazo de 2 años que, para reclamar en caso seguros de
daños, establece la LCS art. 23.
Así, en ambas instancias, se señaló que no podía concederse efectos
interruptivos a la demanda presentada en su día ante el juzgado de primera instancia,
ya que dicho procedimiento acabó por Auto en el que, declarándose expresamente la
incompetencia objetiva de dicho juzgado -por estimar competentes a los juzgados
de lo mercantil-, se decretó la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento.
La Sala señala que, para la correcta resolución del asunto, debe
partirse de aquella doctrina consolidada que establece que, siendo la prescripción
una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono
o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su
aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva.
Por tanto, el posible efecto interruptivo de la prescripción
no se halla en este caso en que la demanda se instare ante un órgano objetivamente
incompetente, sino en si esa falta de jurisdicción y competencia era patente y manifiesta.
En el presente caso no puede afirmarse que el órgano en cuestión
fuese manifiestamente incompetente ni que la parte recurrente obrase de modo negligente
o con falta de lealtad procesal, por lo que si en este caso el ejercicio de la acción
se ha visto retrasado, no ha obedecido en modo alguno a la dejadez de la actora,
sino a la tardía decisión de declararse objetivamente incompetente por parte de
órgano judicial.
STS Sala 1ª de 20 octubre 2016. EDJ 2016/185656
Fuente: ADN Jurídico
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