La norma distingue entre la aplicación pública, encomendada a organismos administrativos europeos y nacionales (las autoridades de la competencia), y la aplicación privada del Derecho de la competencia, que se encomienda a los órganos jurisdiccionales de cada país. Para garantizar la máxima eficacia de las normas sobre competencia es precisa la interactuación conjunta de ambos instrumentos.
Así, dentro de la aplicación privada, se reconoce tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual, de tal forma que cualquier persona, física o jurídica -consumidores, empresas y Administraciones públicas-, puede ejercitar la acción de reclamación, con independencia de la existencia de una relación contractual directa con la empresa infractora.
La responsabilidad por los daños causados tiene carácter solidario, por lo que cada una de las empresas responsables está obligada a indemnizar plenamente por el perjuicio causado, y la parte perjudicada tiene derecho a exigir el pleno resarcimiento de cualquiera de ellas hasta que haya sido plenamente indemnizada (se establecen algunas excepciones para pequeñas y medianas empresas y para los beneficiarios de un programa de clemencia).
Para reclamar responsabilidad no es preciso que haya existido la constatación previa de una infracción por parte de una autoridad de la competencia, pero las decisiones de las autoridades de defensa de la competencia (europeas o de cualquier Estado miembro) constituyen prueba de la infracción, por lo que las acciones dependientes de intervenciones públicas previas («acciones follow-on») tienen más probabilidades de éxito que las denominadas acciones autónomas («acciones stand-alone»),
Con carácter general, se establece un principio de facilidad en la cuantificación de los daños que favorece al demandante. Para ello se regula la presunción iuris tantum de que las infracciones de cárteles causan daños y perjuicios.
Por último, se fomenta especialmente la solución extrajudicial de los conflictos mediante cualquier procedimiento, como el arbitraje, la mediación o la conciliación.
Directiva 104/2014 de 26 noviembre 2014. EDL 2014/203469
Fuente: ADN Jurídico
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