Señala la Sala que el recurrido señaló sucesivamente como domicilios
para el emplazamiento direcciones en las que de antemano se sabía que esta no podía
encontrarse, y no el último y real, en conocimiento del demandante.
Se trata de una actuación maliciosa que supone el aprovechamiento
deliberado de la situación, llevada a cabo por el litigante vencedor mediante actos
procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan
indefensión, pues no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando
existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle
llegar el contenido del acto de comunicación.
Aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria, el demandante
sí tiene la carga procesal de promover el intento de emplazamiento en todos los
lugares en que exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la
persona contra la que se dirige la demanda y la de desplegar la diligencia adecuada
para adquirir el conocimiento correspondiente.
De esta forma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación
del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una
intención maliciosa en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación,
y la consiguiente indefensión del demandado, se produjeron por causa imputable al
demandante y no al demandado.
En el presente caso, el demandante fue facilitando al juzgado
diversos domicilios posibles de la sociedad demandada, comenzando por el domicilio
social que figuraba en el Registro Mercantil, pero no ofreció el que era el último
domicilio efectivo, que no podía ignorar porque desde esa dirección había recibido
varias comunicaciones y a ella había dirigido también las suyas.
Aunque es posible que la demandada no haya tenido una actitud
muy transparente en cuanto a su ubicación, quien tenía la carga procesal de lograr
un emplazamiento efectivo y no meramente formal era el demandante, y este, teniendo
constancia del domicilio actual de aquella, no lo facilitó, motivando la indebida
declaración de rebeldía de la sociedad demandada.
STS Sala 1ª de 1 junio de 2017. EDJ 2017/88694
Fuente: ADN Jurídico
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