La Sala señala no constituye un delito
de apropiación indebida el hecho que los promotores no garanticen mediante un seguro
la devolución de las cantidades anticipadas para la construcción de viviendas en
caso de que la obra no se inicie o no llegue a buen fin, ni que las perciban de
otra forma que no sea en la cuenta especial abierta expresamente para ello en una
entidad de crédito, obligaciones ambas establecidas por la disp. adic. 1ª LOE, en
la redacción dada por la Ley 20/2015.
No obstante, cuando las cantidades
entregadas no se hayan destinado a la construcción de las viviendas comprometidas
con los adquirentes, puede apreciarse un delito de estafa, si concurren los elementos
del tipo, entre ellos un engaño determinante del acto de disposición; o, si concurren
igualmente los elementos de cada tipo, un delito de apropiación indebida.
Acuerdo no Jurisdiccional TS Sala2 Pleno de 23 mayo de 2017. EDJ 2017/124497
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