La cuestión a determinar es si los
compradores de una vivienda en construcción tienen derecho a reclamar a la entidad
avalista la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, aun en el caso de
no haberse extendido un aval individualizado, sino colectivo.
Se interpuso demanda contra entidad
bancaria, reclamando por parte de los actores las cantidades entregadas a cuenta
para la compraventa de una vivienda, por falta de entrega de la misma en la fecha
comprometida, que fue estimada en la instancia pero revocada en casación, al considerar
la Audiencia que la mera existencia de una póliza suscrita por la entidad bancaria
no era suficiente para entender avaladas las cantidades abonadas por los demandantes.
Se interpone recurso de casación por
los compradores. Argumentan que la entidad es responsable cuando ha aceptado los
ingresos a cuenta, aunque no haya emitido el aval individual para el comprador y
que la falta de entrega de un documento no puede imputarse al comprador que ha ingresado
las cantidades, máxime cuando el banco sí hizo entrega del aval individual a otros
compradores.
El Tribunal Supremo entiende que la
ausencia de avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades
entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han
concertado un contrato de compraventa y entregado dichas cantidades, al amparo de
la existencia de la póliza colectiva. La póliza de afianzamiento suscrita es título
suficiente para justificar la reclamación.
Señala la Sala que no debe recaer
sobre el comprador la negligencia del promotor que no requiere los certificados
individuales. La entidad demandada incurre en responsabilidad porque consta probado
que la vivienda no se había terminado y porque además los compradores-recurrentes
anticiparon cantidades en cuentas de la promotora-vendedora.
El argumento de la entidad bancaria
de inexistencia de aval decae, dado que es el incumplimiento por el promotor de
la obligación de entregar la vivienda la que hace nacer la obligación del avalista.
Además, la entidad garante no puede
oponer como una excepción al pago que los ingresos se hayan hecho en una cuenta
ordinaria y no en una cuenta especial, ya que esto no es un elemento necesario para
que surja la obligación de la entidad de prestar la garantía por las cantidades
anticipadas.
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