La parte recurrente sostiene que en
el supuesto de hecho enjuiciado resulta improcedente la limitación temporal de la
pensión compensatoria, cuestionando el juicio prospectivo de superación del desequilibrio
para la fijación del límite temporal efectuado por la Audiencia, cuando la esposa
cuenta sesenta y dos años de edad, ha durado cuarenta y tres años el matrimonio
y ha cuidado a los cinco hijos del mismo, de los cuales cuatro tienen independencia
económica.
Entiende la Sala, siguiendo jurisprudencia
consolidada, que el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además
de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello
no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial,
siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas
circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre
los factores que enumera el artículo 97 CC.
Las diferentes circunstancias tienen
la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto
en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de ellas y, una vez determinada
la concurrencia de dicho desequilibrio, la de actuar como elementos que permitirán
fijar la cuantía de la pensión, y que permiten valorar la idoneidad o aptitud de
la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y,
alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por
la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo
para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios
de certidumbre.
Y en el presente caso, el argumento
utilizado por la Audiencia al destacar los escasos ingresos del esposo puede servir
para adecuar la cuantía de la pensión mensual, como hizo la sentencia impugnada
fijándola en 100 euros mensuales, pero no para fijar un límite temporal cuando no
existen perspectivas de que la ahora recurrente pueda restablecer el equilibrio
por sus propios medios, pues incluso en el supuesto de que pudiera continuar prestando
servicio de limpieza en domicilios particulares el desequilibrio existiría.
STS Sala 1ª de 6 octubre 2017. EDJ 2017/201850
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