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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
24 de enero de 2018

Competencia internacional en divorcio con cónyuges de diferentes nacionalidades

El TS determina que, en los casos de divorcio entre nacionales de distintos Estados, la cuestión de la jurisdicción competente se centra en el lugar de la residencia habitual del matrimonio o del demandante, concepto cuyo significado difiere según estemos en el ámbito comunitario, cuya definición no remite a la noción que del domicilio tiene nuestro Derecho interno, que ha de entenderse como el sitio donde se materializa la voluntad de permanencia en determinado lugar, de manera que el único domicilio que la ley toma en consideración es el civil, sin perjuicio de los requisitos específicos que puedan establecer las leyes administrativas a otros efectos.

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Una pareja (ella de doble
nacionalidad británica y egipcia y él de nacionalidad española) contrajeron
matrimonio en Las Vegas (EEUU) en 2008. Al cabo de 7 años, el marido instó
demanda de divorcio ante los Juzgados españoles basándose en su
competencia por haber residido en España los seis meses anteriores a la
interposición de la demanda. La esposa se opuso al entender que la residencia
habitual del matrimonio estaba en Dubái.

La mujer alegaba que, tras
contraer matrimonio, trasladaron su domicilio a Dubái, donde ella era
propietaria de una vivienda en la que residían y donde tenían sus negocios. Sin
embargo, el esposo sostenía que, con independencia de su domicilio a efectos
administrativos, su residencia habitual estaba en España, donde
realizaba su principal actividad empresarial. Afirmaba el marido que el
matrimonio residía en Villaviciosa, donde tenían una vivienda de su propiedad,
no siendo una residencia temporal ni vacacional.

La Sala entiende que por
«residencia habitual» debe entenderse, conforme al TJUE, el lugar donde la
persona ha establecido su centro habitual o permanente de intereses, teniendo
en cuenta todos los datos relevantes que puedan considerarse para determinar
tal residencia. Considera el TS que en el momento de la presentación de la
demanda de divorcio, el esposo, de nacionalidad española, residía
habitualmente en España desde al menos seis meses antes.

Además, entiende el TS que el
concepto de «residencia habitual» recogido en el art. 3 Rgto (CE) 2201/2003 no
remite a la noción que pueda resultar de la interpretación del domicilio con
arreglo al Derecho interno. Así, el art. 40 CC, a la hora de fijar el domicilio
de las personas, parte de un criterio realista, al definir el domicilio de
las personas físicas como «el lugar de su residencia habitual». Al
respecto, el TS tiene declarado que, con carácter general, ha de atenderse
al sitio donde se reside con habitualidad, que equivale a domicilio
real, ya que materializa la voluntad de permanencia en determinado lugar.

De tal manera que el único
domicilio que la ley toma en consideración es el civil, es decir, el definido
en el art. 40 CC, como «el lugar de la residencia habitual», sin perjuicio de
los requisitos específicos que puedan establecer las leyes administrativas a
otros efectos.

STS Sala 1ª de 21 noviembre de2017. EDJ 2017/243392

Fuente: ADN Jurídico​

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Competencia internacional en divorcio con cónyuges de diferentes nacionalidades

El TS determina que, en los casos de divorcio entre nacionales de distintos Estados, la cuestión de la jurisdicción competente se centra en el lugar de la residencia habitual del matrimonio o del demandante, concepto cuyo significado difiere según estemos en el ámbito comunitario, cuya definición no remite a la noción que del domicilio tiene nuestro Derecho interno, que ha de entenderse como el sitio donde se materializa la voluntad de permanencia en determinado lugar, de manera que el único domicilio que la ley toma en consideración es el civil, sin perjuicio de los requisitos específicos que puedan establecer las leyes administrativas a otros efectos.

24/01/2018
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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