La sentencia recurrida acordó que
los alimentos que venía prestando el padre a uno de sus dos hijos fueran a
cargo de la madre, dado que se había ido a vivir con él a raíz de la denuncia
que contra el mismo interpuso su madre. Estos alimentos se consideran debidos
en la sentencia desde la formulación de la demanda, que es lo que se recurre.
Manifiesta el Tribunal que no
cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por
primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada -y
por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores- y lo que se
discute es la modificación de la cuantía.
En el primer caso debe aplicarse
a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de
crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art.
148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben
prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la
demanda".
Esta regla podría tener
excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las
cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un
determinado momento, con lo que los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo
distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
El segundo supuesto sería cuando se
cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia
ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un
procedimiento de modificación en el cual -entiende la Sala, siguiendo doctrina
consolidada- cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se
dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que
podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque
hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes
resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a
las citadas anteriormente.
En el caso de autos los alimentos
se instauran por primera vez a cargo del padre y en favor de un hijo que antes
de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. Ello sitúa
el pago en el primer caso y no en el segundo, por lo que debe de entenderse la
obligación desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del
proceso.
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